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STL625-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL625-2016 Radicación n ° 63865 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que en el año 2011 fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario de No. 2011-0298, del cual conoció el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el que en virtud de las medidas de descongestión fue reasignado al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; que el 27 de junio de 2014 solicitó la actualización del avalúo del inmueble a lo que se accedió por auto del 28 de julio siguiente, no obstante, sin tener en cuenta lo anterior el 1º de agosto de 2014 se realizó la diligencia de remate del bien; que ante esa irregularidad, el 6 de agosto del mismo año presentó nulidad pero fue rechazada de plano, interpuso recursos de reposición y apelación pero ninguno prosperó, y por último intentó queja a lo que tampoco accedió el Tribunal, el 29 de octubre de 2015.

Indicó que fueron quebrantados sus derechos superiores pues se tramitó una diligencia de remate sin haberse dado cumplimiento a la orden del mismo despacho de actualizar el avalúo, lo anterior, aunado a que el juez de segundo grado debió percatarse de dicho error y tramitar el recurso de queja. La actora pretendió que se le ordenara al tribunal tramitar la queja y asimismo que declarara nulo el remate que se realizó el 1º de agosto de 2014.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Como no se allegó ninguna respuesta al plenario, el 19 siguiente fue negado el amparo. En punto al remate y al rechazo de plano de la nulidad, la Sala Civil indicó que el primero se realizó el 1º de agosto de 2014 y los recursos contra lo segundo se tramitaron el 23 de septiembre de la misma anualidad, por lo que frente a esas actuaciones, el actor no cumplió el requisito de inmediatez pues transcurrieron 11 meses, término que superaba el que la jurisprudencia había señalado como razonable para presentar la acción constitucional.

En relación con el recurso de queja enfatizó que no se equivocó el Tribunal al negar el mismo por cuanto con la reforma de la Ley 1395 de 2010, la alzada solo procedía contra los proveídos que declararan total o parcialmente la nulidad procesal y no frente a los cuales se negaba. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y ratificó los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el Tribunal en auto de 16 de julio de 2015, por medio del cual resolvió el recurso de queja, recalcó que la accionante ni en el escrito de reposición o apelación expresó las razones jurídicas por las cuales debía accederse a los mismos, pues sencillamente ratificó los argumentos del escrito de nulidad; asimismo recordó que el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 estableció que es apelable el auto que declara la nulidad total o parcialmente.

Dado lo anterior esta Sala observa que la valoración del caso, se realizó de conformidad con la situación fáctica planteada y a la norma aplicable, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al respaldar la decisión del juez de segundo grado. Por lo anterior, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por último, con respecto a las irregularidades en que pudieron incurrió el juzgado por haber tramitado el remate sin que se actualizara el avalúo y no acceder a la nulidad propuesta, no se evidencian antojadizos o caprichosos los argumentos esbozados pues explicó que «la discusión central del censor se enfoca en la legalidad de la diligencia de remate, por no encontrarse actualizado el avalúo del predio subastado, causal que no se encuentra señalada en la normatividad, sin que sea posible dar aplicación a la indicada en el numeral 2º del artículo 141 pues tal disposición fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.

Recuérdese, además, que el inciso 1º del artículo 530 del C.P.C., dispone que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y no podrán ser oídas si se formulan después de aquella, situación que se presenta en el presente asunto, ya que la diligencia de remate se llevó a cabo el 1º de agosto de 2014», por lo que no puede accederse al amparo deprecado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6