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STL625-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL625-2014 Radicación n° 35100 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GUSTAVO RUEDA ORDOÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FIDUPREVISORA S.A., trámite que se hace extensivo al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Cafetero S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que prestó sus servicios personales al extinto Banco Cafetero S.A., entre el 23 de enero de 1957 y el 25 de octubre de 1967, es decir 10 años, 8 meses y 18 días; que demandó a la referida entidad bancaria ante la justicia laboral, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación; que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 1970, condenó al Banco Cafetero S.A., a pagarle una pensión vitalicia de jubilación de carácter especial, en cuantía de $1.112.39, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad.

Que la entidad demandada mediante Resolución No. 287 del 21 de septiembre de 1999, le reconoció una pensión de jubilación de carácter oficial a partir del 4 de julio de 1999, en cuantía de $236.460, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entre la terminación del vínculo laboral (26 de octubre de 1967) y el momento en que reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación (4 de julio de 1999), es decir no aplicó el correspondiente IPC expedido por el DANE.

Que agotó la vía gubernativa ante el extinto Banco Cafetero S.A., el 13 de septiembre de 2010, quien por comunicación del 19 de noviembre de 2010, negó la indexación, indicándole que ya se había indexado al momento del reconocimiento de la prestación. Que mediante la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010, se declaró la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero S.A., en Liquidación; que entre la entidad bancaria y Fiduciaria La Previsora S.A., se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010, por medio del cual se delegó en la fiduciaria la representación y defensa judicial de los intereses del fideicomitente, así como la administración y pagos de las contingencias pensionales, a fin de constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales que se inicien en contra de la entidad liquidada y sobre los cuales se emita sentencia condenatoria.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Fiduprevisora S.A., para que le fuera reconocida y pagada la indexación de la primera mesada pensional; que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la parte actora «no acreditó por medio alguno, cual fue el salario devengado por el pensionado al momento de su desvinculación laboral, esto es, el 26 de octubre de 1967, aspecto fundamental para acoger las pretensiones de la demanda».

Que por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, el que sustentó así: Considero su señoría que el argumento que usted esboza como fundamento para negar las pretensiones de mi prohijado no pueden ser la causa fundamental para que un ciudadano se le nieguen unos derechos que como usted bien lo dice por sentencia reiteradas se ha manifestado que las pensiones deben de ser indexadas, en relación a ello considero que este despacho se equivoca en manera grave al proferir un fallo absolviendo a la fiduciaria y con un argumento que en mi criterio no puede ser el fundante de la demostración de la posibilidad de que un ciudadano adquiera un derecho.

Que el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 24 de junio de 2013, inadmitió la alzada interpuesta y señaló que «…la sustentación se realizó de manera general e imprecisa, pues no se indicaron los motivos de hecho y derecho por los cuales se apartaba del fallo atacado, que a criterio del recurrente deberían ser estudiados en esta instancia».

Que durante el trámite del proceso ordinario laboral fue engañado por su apoderado, por cuanto nunca le informó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y menos aún la decisión adoptada por el Tribunal, y tan sólo en septiembre de 2013, al indagar directamente en el Juzgado, constató que el proceso se encontraba archivado.

Que las sentencias cuestionadas, sumadas a la ausencia de una buena defensa, afectaron sus derechos y pretensiones, asimismo destacó que a pesar de que las decisiones le habían sido adversas, el proceso no fue remitido para su estudio en consulta, y finalmente indicó que no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos, la sentencia del 5 de junio de 2013 y se ordene a Fiduprevisora S.A., a «indexar la primera mesada pensional (…), así como al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar por mesadas causadas hasta la fecha, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, incluyendo los reajustes de la ley, …», y además pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «estudiar el proceso en grado de consulta (…)».

II. TRÁMITE Mediante auto del 17 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional instaurada. Dentro del Término de traslado, el secretario del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinaria laboral instaurado por el señor Gustavo Rueda Ordoñez contra Fiduciaria la Previsora S.A.- Fiduprevisora S.A.-, como vocera y administradora del PAB Banco Cafetero S.A. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, se observa que mediante sentencia del 5 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y del retroactivo adeudado, al considerar que no había acreditado cual fue el salario devengado al momento de su desvinculación laboral, es decir, el 26 de octubre de 1967; que al presentar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 24 de junio de 2013, lo inadmitió, por falta de sustentación. Al respecto, se tiene que el Tribunal debió advertir que la sentencia ordinaria no había hecho tránsito a cosa juzgada, como quiera que al serle totalmente desfavorable a los intereses del demandante Gustavo Rueda Ordoñez, surgía como imperativo legal la consulta de la sentencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor, vale la pena recordarlo, Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Ahora, siendo la consulta una institución jurídica creada para determinadas partes de un proceso, que por su condición especial o personal, tienden a ser protegidos por la ley, que en los asuntos laborales y en una de sus hipótesis, le es totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, obliga imperativamente al juez ordenar la remisión del expediente al superior para efectos de su revisión integral por este, de manera que se ha considerado como una apelación que opera por ministerio de la ley.

Si ello es así, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia y de paso, una violación garrafal del principio del debido proceso.

Sobre el tema, la Corte ha reflexionado sobre el particular. Así, en sentencia CSJ SL, 8 May 2013, Rad. 32304, dijo la Corte: Respecto a sus peticiones debe decirse que, en este preciso caso, la sentencia reprochada, ciertamente no se encuentra ejecutoriada, pues ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta, por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… Al haber sido la sentencia que por esta vía se cuestionó, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues no se le reconoció ninguna de las pretensiones de la demanda, ni ningún otro concepto derivado de las relaciones laborales cuya existencia se declaró, y habiéndose declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no quedaba al juez de conocimiento camino distinto al de conceder el grado jurisdiccional de consulta, ante su superior, lo que no hizo, incurriendo en una irregularidad procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá de ordenar el archivo del proceso, violó en forma evidente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, motivo por el cual se concederá el amparo solicitado, y en consecuencia se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el referido despacho judicial, disponga lo necesario a efectos de que ante su superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Rueda Ordoñez. En consecuencia, se ordena al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto por el cual dispuso el archivo del proceso ordinario que originó la tutela, para que en su lugar ordene la consulta de la sentencia y remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, para que conozca de dicho grado de jurisdicción. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de Gustavo Rueda Ordoñez contra Fiduprevisora S.A. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9