República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6249-2016 Radicación no 65967 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS TORRENTE, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición. Para el efecto expone en el escrito de amparo, que cuenta con 64 años de edad; que en julio de 2015 fue sometido a un cirugía de corazón abierto; que depende física y económicamente de una hermana, quien carece de ingresos fijos, es una persona de 70 años y es también la encargada de asumir los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Aduce que tiene 1150 semanas cotizadas en materia pensional, por lo que, siendo beneficiario del régimen de transición, solicitó al fondo Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez. Relata que ante la falta de respuesta, instauró una acción constitucional, por lo que la entidad resolvió la petición negando el derecho pretendido, argumentando que « no poseía todo el capital necesario para acceder a la misma, sin embargo, advierte que poseo el número de semanas requeridas (1150) y la edad (62 años), para acceder al reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima », y allegó un formato de declaración juramentada dirigido a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para su diligenciamiento y así acceder a la garantía de la pensión mínima.
Explica que el 20 de octubre de 2015 presentó el citado documento en las oficinas de Porvenir, una vez transcurridos cuatro meses, acudió a las dependencias de la entidad donde le manifestaron que la petición, en atención a la falta de diligenciamiento del formato requerido, había sido archivada por desistimiento tácito, informándole que debía presentar una nueva solicitud y esperar el término previsto en la ley.
Cuestiona el proceder del fondo accionado, y esgrime sobre el particular, que pese a que cumple con los requisitos exigidos, este « me mantiene bajo incertidumbre », en detrimento de su situación de salud y económica Agrega que sería inocuo acudir a un proceso judicial, por cuanto ha tenido que esperar por más de un año una respuesta del fondo pensional, a mas que no cuenta con los medios «ni la fuerza para esperar aproximadamente 3 años a que se resuelva su solicitud a través de un proceso ordinario».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, reconozca la pensión de forma definitiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público esgrimió que la entidad responsable de resolver sobre la solicitud elevada por el actor es la AFP Porvenir.
Precisó que ante dicha oficina no existe petición alguna por decidir, por cuanto Porvenir, quien es la competente, no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y que el bono pensional del señor José Luis Torrente fue emitido y redimido. La Directora de Oficina del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que el accionante no diligenció la documentación necesaria para solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite de la garantía de pensión mínima.
A lo que agregó que en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo no resulta posible ordenar el reconocimiento de la pensión deprecada, más aun cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 18 de marzo de 2016, concedió el amparo reclamado y, en dicho sentido, ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir que «cumpla con los preceptos legales contenidos en el Decreto 832 de 1996, y que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, suministre la información y documentos requeridos para el adelantamiento del trámite de Garantía de pensión mínima por(sic) ante la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, informando en el acto a esta Sala del cumplimiento de esta orden e igualmente al accionante».
Consideró la colegiatura, que conforme a las pruebas allegadas por el actor, era claro que este diligenció y allegó el formato exigido por la AFP a fin de continuar con el trámite de la pensión de vejez, sin que aquella, como lo corresponde, realizara las diligencias necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la garantía requerida para la pensión mínima.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 112 a 114 del cuaderno de tutela, en el que adujo que aun cuando la decisión le fue favorable, resulta procedente el reconocimiento de la prestación reclamada y de esta forma proteger sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en consideración a su situación económica y de salud, y a fin de evitar un perjuicio irremediable, no puede verse sometido « a una espera indeterminada ».
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor José Luis Torrente radicó en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición. Para ello expuso que la entidad accionada se había abstenido de tramitar la garantía de pensión mínima, pese a que allegó la documentación requerida por el fondo de pensiones para tal efecto.
El juez constitucional de primer grado, ante la falta de resolución del asunto por parte de la Administradora, le ordenó que adelantara las diligencias necesarias a fin de establecer la procedencia de la prestación reclamada por el afiliado. Sin embargo, el actor aduce que tal medida de protección se torna insuficiente para proteger sus derechos, por lo que solicita en su escrito de impugnación que se ordene a la accionada el pago de la pensión deprecada, en tanto afirma que cumple con las condiciones previstas para el reconocimiento de la pensión mínima.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se ordene a la accionada que reconozca, bajo lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la pensión mínima de vejez, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si cumple con los requisitos establecidos en la norma atrás citada en armonía con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 832 de 1996; por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.
Por consiguiente, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En suma, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ LUIS TORRENTE contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8