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STL6249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6249-2014 Radicación n° 53603 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JAIME RICO CRISTANCHO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

ANTECEDENTES El señor Jaime Rico Cristancho instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a los demás consagrados en la Constitución Política, por cuanto no se le había entregado el subsidio cafetero PIC, siendo beneficiario del mismo.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó facturas de venta el 22 de diciembre de 2013, por 1026 kilos, con el ánimo de obtener el beneficio del subsidio cafetero PIC, pero que éste no le había sido cancelado a la fecha, bajo diferentes excusas, como el número de cupos, a pesar de ser beneficiario; y que, por ello, debía abonársele a su cédula cafetera dicho beneficio.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas cancelarle el subsidio cafetero PIC. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 20 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, de acuerdo con los requisitos para la obtención del subsidio cafetero del Programa de Protección al Ingreso Cafetero, no se le estaba violando el derecho a la igualdad, por cuanto de las documentales de la acción no se observaba que el actor hubiese cumplido con todos los requisitos para el pago del mencionado subsidio; que la petición de amparo constitucional carecía de fundamentos probatorios, por cuanto solamente se afirmaba haber presentado las facturas de venta, pero no acredita haber cumplido con los requisitos para acceder al beneficio, como tampoco se evidenciaba la existencia de otras personas en las mismas condiciones del actor y a las cuales sí se les hubiese otorgado el subsidio; y que tampoco el actor mencionó respecto de quien debía realizarse el análisis de igualdad.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial y en la que, dijo, además, la Federación Nacional de Cafeteros no había dado respuesta de fondo a la solicitud, pues no explicaba de manera detallada las facturas que supuestamente habían sido canceladas, ni los motivos por los cuales no se había procedido al pago de los restantes, por lo que, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, se había vulnerado el derecho de petición (folio 37- 38 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Sobre un asunto de idénticas dimensiones al planteado hoy por el actor, esta Corporación se pronunció recientemente en la sentencia de 30 de abril del año en curso (Rad. 53393), así: De lo historiado por el actor, así como de las diferentes respuestas incorporadas al plenario, se observa que se encuentra inscrito en el Sistema de Información Cafetera (SICA) y es beneficiario del Programa de Protección al Ingreso Cafetero – PIC financiado por el Gobierno Nacional, el cual se constituye en estímulo para ayudar a la sostenibilidad de los caficultores, a quienes se les otorga el valor de $145.000 por cada carga de 125 Kg «café pergamino seco», pero en el evento de que el precio de dicha carga sea inferior a $480.000, se indica que el apoyo se incrementará a $165.000, sin que en ningún caso, el precio de la carga y del subsidio supere los $700.000.

Con amparo en dicho acuerdo, la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que las facturas canceladas al actor fueron producto de la venta de café «obedeciendo a su realidad, circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables»; ahora, aunque la entidad da cuenta de una factura «pagada parcialmente» y otras que registran con exceso de la producción estimada, es información que desprende de las condiciones particulares del cultivo registradas en el SICA, sin que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de compromisos gubernamentales que, en este caso, no pueden entenderse violentados bajo la óptica de las garantías fundamentales.

De tal manera, el referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. En cuanto al derecho de petición, cabe indicar que en el plenario no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas; y en lo relativo a la Federación se observa que un requerimiento fue resuelto el 21 de enero de 2014, y allí se definió lo peticionado es decir «el pago de apoyo de las facturas no aprobadas por no contar con producción estimada disponible», y la imposibilidad de sufragarlo, amén de no contar con recursos disponibles.

Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.

Estas consideraciones transcritas son plenamente aplicables al presente caso, por cuanto el subsidio cafetero solicitado por el actor se encuentra sometido a unas reglas y unos procedimientos para su otorgamiento (folio 14-19 del cuaderno principal) que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, por lo que en ninguna violación a la igualdad ha incurrido la Federación accionada, como tampoco pudo desconocer el derecho de petición del actor, por cuanto dentro del expediente no aparece ninguna prueba que acredite que, efectivamente, elevó solicitud a las entidades, sin haber sido respondida hasta el momento, de tal suerte que, en el presente asunto, el amparo constitucional deviene improcedente.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6