CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6248-2014 Radicación n° 53723 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANA MARÍA NATES BURBANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Ana María Nates Burbano instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión de 22 de mayo de 2013, por medio de la cual se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora contra la providencia que rechazó las oposiciones presentadas en la diligencias de entrega del inmueble, así como de la providencia de 21 de octubre de 2013, denegatoria de la nulidad deprecada por la actora y los autos que negaron el recurso de apelación contra la anterior, decisiones todas que se emitieron dentro del proceso ejecutivo promovido por Central de Inversiones S.A., en contra de la sociedad Prociviles Ltda. En sustento de su petición, la accionante afirmó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario referenciado se comisionó a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Popayán, para que realizara la diligencia de entrega de un inmueble rematado, oportunidad en la cual formuló oposición y recurrió la decisión del señor inspector; que, una vez llegó el comisorio al juzgado, éste, mediante auto de 22 de mayo de 2013, procedió a dejar sin efectos o a revocar tácitamente la determinación del comisionado y, por ende, dispuso nuevamente la concesión del recurso de alzada; que solicitó la nulidad de lo actuado, pero esto fue desestimado el 21 de octubre de 2013; que contra esta decisión, interpuso el recurso de apelación, pero fue negado, motivo por el cual recurrió en queja ante el Tribunal, el cual, en providencia de 4 de marzo de 2014, negó sus argumentos.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se decrete la invalidez de lo actuado desde el 22 de mayo de 2013 y, en consecuencia, se deje en firme la decisión del Inspector. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados, mediante fallo de 27 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que no se cumplía con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiareidad; que si la decisión acusada se había emitido el 22 de mayo de 2013 y el escrito de tutela había sido radicado el 17 de marzo de 2014, era claro que habían transcurrido más de 6 meses, superando con ello el término que la jurisprudencia había considerado como prudente y razonado para interponer el amparo constitucional; que, frente al auto de 22 de mayo de 2013, la accionante no había interpuesto el recurso de reposición que consagraba el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el de apelación, el cual habría sido procedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 ibidem; que, en cuanto a la decisión de 21 de octubre de 2013, no se observaba que la misma tuviera un criterio irrazonable que afectara los derechos fundamentales de la actora; y que las solas divergencias conceptuales no podían enervar las decisiones judiciales, las cuales, si contienen un criterio loable y plausible deben respetarse en virtud del principio de autonomía e independencia judicial.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial (folio 124- 128 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Frente al cuestionamiento que hace la impugnante, respecto de la decisión del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual el juzgado accionado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Tribunal, interpuesto por la parte opositora contra la providencia que rechazó las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega del inmueble, encuentra la Corte que el presente amparo constitucional es improcedente, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción fue interpuesta el 17 de marzo de 2014, es decir, pasados más de 6 meses, el cual es el términos que la jurisprudencia considera como oportuno y razonado para cuestionar decisiones judiciales, sin que tampoco obre dentro del expediente alguna prueba sumaria que le indique al menos a esta Corte que la accionante tuvo una justificación para no presentarla dentro de dicho tiempo, contado desde el momento en que la misma fue proferida.
Ahora bien, respecto del auto de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se denegó la nulidad deprecada por la actora, no encuentra esta Sala que ésta haya agotado los recursos propios que la legislación tiene previstos para cuestionar este tipo de decisiones, tales como el de reposición y apelación, consagrados por los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como tantas veces se ha sostenido en estos casos, el amparo constitucional es improcedente para eventos en los cuales el ordenamiento tiene previstos otros mecanismo y éstos no fueron agotados, pues no se puede utilizarla como una remedio para subsanar la incuria de la parte que haya dejado vencer oportunidades o dejado de interponer los mecanismos legales, tal como pasa en el presente evento.
Y frente a las actuaciones posteriores, esto es, la de 26 de noviembre de 2013 y de 4 de marzo de 2014, éstas contienen en sí un criterio razonado y ponderado por parte del juez ordinario, toda vez que en ellas, el juez consideró que los opositores tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, por lo cual “tuvieron las oportunidades pertinentes para controvertir las mismas, sin que se pronunciaran en el término de ley, por esta razón no podrían pretender, a través de un trámite que consagra nulidades procesales ventilar el hecho que debió controvertirse a través de los mecanismos existentes en la ley en su momento procesal oportuno, puesto que se llevaba a inferir, que con la nulidad en deprecada busca sic)… revivir unos términos que en su debida oportunidad de dejaron vencer, pues nada dijeron cuando debieron hacerlo respecto del auto que ahora piden se nulite y del que se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse suministrado las expensas necesarias para su trámite”, motivo por el cual no puede el juez constitucional interferir cuando la decisión judicial está ponderada y argumentada, tal como acontece en asunto, por lo que la misma debe mantenerse en virtud de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, máxime cuando lo que plantea la actora es una divergencia de orden conceptual con estas providencias.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2