CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6247-2014 Radicación n.° 53541 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ADRIANA RODRÍGUEZ CORTÉS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES ADRIANA RODRÍGUEZ CORTÉS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que el 18 de febrero de 2014 recibió una citación para ser jurado de votación, donde la conminan a presentarse el domingo 9 de marzo de los cursantes, a las 7:00 a.m., en la vereda El Carmen Escuela Central del municipio de Palermo Huila.
Informa que su residencia se ubica en el municipio de Neiva, razón por la cual siempre ha tenido como puesto de votación la Escuela del barrio Los Pinos y destaca que si bien en otras oportunidades ha fungido como jurado de votación, tal actividad la ha ejercido en Neiva. Anota que solicitó, vía telefónica, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su exoneración como jurado de votación, o en su defecto, ser designada en un puesto de votación ubicado en la ciudad de Neiva, a lo que respondió la persona que atendió su requerimiento que «… la designación ya se había efectuado, y debía presentarme en el lugar indicado por esa Entidad, en la fecha establecida».
Destaca que su petición se sustenta en el artículo 108 del Código Electoral, que señala dentro de las causales de exoneración como jurado de votación «No ser residente del lugar donde fue designado», y anexa copia de un certificado de vecindad que confirma su lugar de residencia en la ciudad de Neiva. Aclara que aun cuando presta sus servicios como docente en el colegio Comfamiliar del Huila, que funciona en el kilómetro 1 vía Neiva –Palermo, «… NO RESIDO en el municipio de PALERMO, y la institución educativa se encuentra ubicada a diez minutos de mi lugar de residencia»; menciona que la vereda El Carmen del municipio de Palermo se ubica a tres horas en vehículo desde Palermo, localidad de difícil acceso, que además presenta serios problemas de orden público y de seguridad; y adiciona que no cuenta con recursos para asumir los costos de traslado y estadía en los que tendría que incurrir para poder presentarse en la fecha indicada.
Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «exonerarme como jurado de votación; o en su defecto, se me designe para dichos efectos en la Escuela Los Pinos de la ciudad de Neiva, lugar donde he desarrollado esta labor en años anteriores, y por ser la ciudad de Neiva el lugar de mi residencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se concretó a señalar que acorde con las previsiones contenidas en el Decreto 1010 de 2000, los temas concernientes a la conformación de jurados de votación son de competencia de la Registraduría municipal.
Por su parte, el Registrador Municipal del Estado Civil de Palermo Huila, aceptó la designación de la actora como jurado de votación, nombramiento que –dice- se cumplió acorde con los listados reportados por las empresas tanto del sector público como privado, que desarrollan sus actividades laborales en esa circunscripción, procedimiento que –afirma- se adelantó con plena observancia de la normativa regulatoria de la materia.
Indicó también que la aceptación del cargo de jurado es forzosa, y que el artículo relacionado por la actora no refiere causales de exoneración del cumplimiento como jurado, sino contrariamente de exoneración de la sanción. Dijo que debe probarse la afirmación referida a la difícil situación de orden público y enfatizó que el alcalde de Palermo «se comprometió a facilitar el transporte y la alimentación de los jurados de votación de la zona rural, por lo que no se verá menguado los recursos de quienes presten sus servicio (sic) como jurados de votación en dicha zona».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 12 de marzo de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso el deber de todo ciudadano de participación ciudadana y en ese sentido determinó la obligación que le asiste a la actora de prestar el servicio de jurado de votación para el que fue designada.
Agregó que la designación efectuada por la Registraduría se surtió bajo las reglas normativas que regulan el tema y garantizó los principios de legalidad y legitimidad; precisó también no advertir estar en presencia de un perjuicio irremediable que diera cabida a este mecanismo de protección excepcional; y sobre el derecho de petición dijo que no fue vulnerado porque la accionante recibió respuesta a su reclamación formulada de manera telefónica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y señaló que el derecho de petición no se satisface con una simple respuesta sino que la misma debe ajustarse a los términos de ley; precisó también que existe violación del debido proceso porque su designación como jurado de votación fue ilegal, por no residir en el municipio donde fue nombrada como jurado, a más de cuestionar tal determinación tras considerar que quien debió expedirla fue el Registrador de Neiva, lugar donde se ubica su lugar de habitación. Dice también que existen unas sanciones administrativas previstas en la ley que se traducen en multas, que si bien serán objeto de debate en un proceso sancionatorio, no impiden un pronunciamiento como el aquí perseguido.
Sobre la no configuración de un perjuicio irremediable dijo que se avecinan otros comicios electorales para el mes de mayo de los cursantes, así como la iniciación de actuaciones administrativas de carácter sancionatorio en su contra, que pueden generar «otras situaciones jurídicas aún más graves y atentatorias de mis derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.
En tal sentido, cumple advertir que en el caso de autos la queja constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por la petente con esta acción de amparo no era otro que el de obtener su exoneración como jurado de votación en los comicios electorales a realizarse el 9 de marzo pasado, o en su defecto, obtener la modificación de su designación en tal calidad para trasladar la sede asignada a la ciudad de Neiva; empero, resulta ser que la jornada de votación para la cual fuera convocada la actora como jurado de votación en la vereda El Carmen del municipio de Palermo, se cumplió ese 9 de marzo, esto es, poco antes de haberse fallado en primera instancia la presente acción de amparo.
Bajo tales circunstancias, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «… cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
En este caso, como quiera que los comicios para los que fuera convocada como jurado de votación ya se realizaron –el pasado 9 de marzo-, no existen a estas alturas medidas de protección que pudieran impartirse con miras a conjurar el daño que se pretendía evitar por esta vía. Y si bien la demandante en su escrito impugnativo aduce que el daño persiste pues se acercan nuevas elecciones para este mes de mayo, a más de que por su inasistencia como jurado en la sede asignada se ve avocada a eventuales sanciones pecuniarias, se tiene que, tales manifestaciones se constituyen en conjeturas o suposiciones de la peticionaria que a la fecha no se han presentado, pues no existen elementos de acreditación en el plenario que permitan establecer que la actora será nuevamente designada como jurado de votación en los comicios que se avecinan este mes, menos se tiene conocimiento si, en tal caso, la demandante pudiera ser nuevamente designada en la misma sede.
Tampoco se acredita que en su contra curse proceso administrativo alguno de carácter sancionatorio, con ocasión de su inasistencia a la jornada de votación celebrada el pasado 9 de marzo en la vereda El Carmen del municipio de Palermo, y en el hipotético evento de que ello así ocurra, bien puede invocar a su favor la causal de exoneración de sanción contemplada en el artículo 108 del Código Electoral, así mismo cuenta con medios de defensa al interior de tal procedimiento, y en últimas, de resultar adversa a sus intereses la decisión que ponga fin a dicho trámite, puede emplear las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionarla.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010 1 PAGE 9