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STL6246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6246-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALFREDO AMAYA HERRERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n.° 68001310300920180005003.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 14 de febrero de 2018, Elba Ruth Uribe Martínez promovió proceso de deslinde y amojonamiento en su contra, con el objetivo de establecer el lindero que separa sus predios colindantes.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 3 de mayo de 2023 declaró procedente el deslinde y estableció los linderos de ambos inmuebles por los costados norte y sur; además, en virtud de lo establecido en el artículo 404 del Código General del Proceso, dicha autoridad judicial le concedió el término de 10 días para que presentara la respectiva demanda de oposición. Refirió que el 17 de mayo de 2023 formuló la demanda correspondiente y por medio de auto de 24 de julio de 2023, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la admitió. Agrega que el 14 de noviembre de 2023, el a quo decretó las pruebas solicitadas, entre ellas, la relativa a que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que designara un perito que analizara el trámite de deslinde y la línea trazada, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada el 15 de agosto de 2024.

Manifestó que Elba Ruth Uribe Martínez interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, en lo relativo a que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y a través de providencia de 23 de enero de 2024, el juez de conocimiento la repuso y, en su lugar, negó la prueba pericial referida, pues indicó que la misma «no se allegó en la oportunidad procesal».

Adujo que inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, a través de auto de 19 de febrero de 2024, el a quo rechazó de plano aquellos recursos por improcedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Agregó que el 23 de febrero de 2024 promovió recurso de reposición y en subsidio, queja contra el proveído de 19 de febrero de 2024, y que por medio de auto de 8 de abril de 2024 el juez de primera instancia los rechazó por extemporáneos, en tanto explicó que los mismos se presentaron por fuera del horario judicial del último día del término -4:29 p.m.-, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pues, en su criterio, «una cosa en la atención al público [que finaliza a las 4:00 p.m.] y otra el horario laboral, último que, conforme al Acuerdo 2306 de 2004, finaliza a las 4:30 p.m.» Manifestó que impugnó la decisión y, a través de auto de 16 de julio de 2024 el juez de conocimiento no la repuso, pues indicó que el límite temporal para presentar memoriales es la hora de cierre del despacho -4:00 p.m.- y no el fin de la jornada laboral, razón por la cual al ser presentado el recurso a las 4:29 pm, se incumplió con el horario establecido y por ende fue extemporáneo, decisión contra la cual ambas partes presentaron solicitud de aclaración. Indicó que, paralelamente, el 26 de julio de 2024 promovió una acción de tutela contra el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual correspondió por reparto a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien por medio de providencia de 8 de agosto de 2024 concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 8 de abril de 2024 y ordenó remitir las diligencias para que se surtiera el recurso de queja ante el superior funcional.

Manifestó que, el 12 de agosto de 2024, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga acató la orden de tutela y concedió el recurso de queja. No obstante, Elba Ruth Uribe Martínez -demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento-, impugnó la decisión de tutela de primera instancia que profirió el Tribunal y, por medio de sentencia CSJ STC10532-2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la revocó, en tanto explicó que la acción constitucional no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues aún estaba pendiente por resolverse la solicitud de adición que los interesados promovieron contra el auto de 16 de julio de 2024 mediante el cual el juez de conocimiento no repuso la decisión cuestionada.

Adujo que a través de providencia de 18 de septiembre de 2024, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga adicionó el auto del 16 de julio de 2024 y dispuso la remisión del expediente al superior a efectos de que se surtiera el recurso de queja. Narró que a través de auto de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: ( )

TERCERO. Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el demandante ALFREDO AMAYA HERRERA, asistido de apoderado judicial, contra el proveído de 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

CUARTO. No condenar en costas del recurso ( ). Indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en que el horario de trabajo no es el que determina el «cierre del despacho», conforme al inciso final del art. 109 del CGP, «sino la hora y minuto en que la secretaría finaliza la atención al público por el día específico, momento a partir del cual se dejan de recibir memoriales en medio físico, si fuera el caso, y los remitidos por correo electrónico se entienden presentados al día siguiente».

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que el Tribunal accionado avocó conocimiento del recurso de queja que promovió, lo cierto es que no lo resolvió de fondo, pues se limitó a manifestar que el mismo se concedió de manera extemporánea. Además, agregó que es inconstitucional la interpretación que efectuaron tanto el juez de primer grado, como el Tribunal accionado de la frase «cierre de despacho» contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que la misma debe entenderse como la finalización de la jornada laboral y no de la finalización de atención al público.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se dejara sin efectos el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 15 de noviembre de 2024 y que, en su lugar, se tenga por presentado oportunamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia del 19 de febrero de 2024.

Asimismo, pretende que se ordene a dicha autoridad judicial que resuelva de fondo el recurso de queja conforme al artículo 352 del Código General del Proceso. En subsidio requiere que se declare la nulidad de lo actuado, con inclusión de las providencias de 8 de abril, 16 de julio y 15 de noviembre de 2024, proferidas por Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, con el fin de que se dé tramite a los recursos interpuestos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 31 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, Elba Ruth Uribe Martínez -demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento-, el magistrado ponente de la decisión de segundo grado y el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad solicitaron que se niegue el amparo constitucional y afirmaron que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante. Asimismo, sustentaron su posición en la extemporaneidad del recurso de reposición y, en subsidio, queja presentados por el actor, en tanto el mismo se promovió en el último día hábil de traslado a las 4:29 p.m., es decir, fuera del horario de atención al público establecido (8:00 a.m. a 4:00 p.m.) según el Acuerdo n.° 2306 de 2004; así, señalaron que la discrepancia radicaba en la interpretación del concepto de «cierre del despacho».

Además, Elba Ruth Uribe Martínez argumentó que la situación obedece a la negligencia del actor y descarta la existencia de una vía de hecho. Por su parte, el Juez Noveno Civil enfatizó que la prueba pericial solicitada por Alfredo Amaya Herrera era improcedente e innecesaria. Por último, el Magistrado ponente adscrito al Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a reafirmar la decisión de declarar «bien negado» el recurso de apelación. Los demás intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no adolecía de los defectos que el accionante refirió. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y, a los argumentos planteados en el escrito inicial, agrega que hubo «prejuzgamiento» al descartar un estudio de fondo respecto a las causales especiales invocadas, como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución y el defecto procedimental absoluto.

Asimismo, argumenta que la interpretación que equipara el «cierre del despacho» con el fin del horario de atención al público desconoce los avances tecnológicos que permiten la radicación de memoriales por medios digitales hasta la finalización de la jornada laboral, lo que, en su sentir, restringe de manera irrazonable el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2024 en el trámite de deslinde y amojonamiento que originó la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la providencia censurada para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.

Inicialmente, se advierte que el Colegiado de instancia convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el recurso de reposición y, en subsidio, queja que presentó el aquí accionante fue extemporáneo. Al respecto, advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo n.° 2306 del 11 de febrero de 2004, aplicable a «los despachos judiciales de Bucaramanga […]», el horario laboral inicia a las 7:30 a.m. y finaliza a las 4:30 p.m. y la atención al público era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Luego, señaló que los recursos de reposición y, en subsidio, queja no fueron propuestos en tiempo, toda vez que «no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el lapso que tenía para su radicación finiquitaba a las 4:30 p.m. del día 23 de febrero de 2024, por cuanto el horario de atención al público del Juzgado censurado va hasta las 4:00 p.m.».

Bajo esas circunstancias, concluyó que el escrito de oposición se presentó de manera extemporánea al no ser el horario laboral el que determina «la hora de cierre del juzgado, conforme al inciso final del art. 109 del C.G.P., sino la hora y minuto en que la secretaría finaliza la atención al público por el día específico». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si la decisión se comparte o no. En efecto, el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto de 23 de enero de 2024, pues, en su criterio, el artículo 1.° del Acuerdo n.° 2306 del 11 de febrero de 2004 determinó que la atención al público iba hasta las 4:00 p.m., y que si bien el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales y mensajes de datos serán recibidos hasta el cierre de despacho, dicho plazo no podía considerarse como la hora de finalización del horario laboral, pues concluyó que la reglamentación referida estipuló 8 horas legales de trabajo en jornada continua, es decir, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. En ese orden, explicó que al haberse presentado el escrito el 23 de febrero de 2024 -último día hábil del término concedido- a las 4:29 p.m., el mismo era extemporáneo.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00