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STL6246-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6246-2014 Radicación n° 53657 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA OLIVA GIRALDO GARCÍA contra el departamento en mención y contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLDEX y el FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, a la cual fueron vinculados la Alcaldía impugnante y la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES La señora María Oliva Giraldo García instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Instituto de Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, Bancoldex y el Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, al no haber sido atendido su proyecto productivo, para su sostenimiento personal y el de su familia.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que, en su calidad de desplazada por la violencia, acudió a las entidades accionadas, con la finalidad de que fuera atendido su proyecto productivo, sin obtener respuesta alguna; que el Departamento para la Prosperidad Social había sostenido que las ayudas humanitarias se demoraban un año; que, de conformidad con la Ley 387 de 1997, era beneficiaria de los derechos contemplados allí; que se encontraba sin empleo que le generara recursos para el sostenimiento y alimentación de sus hijos; que actualmente vivía en el Municipio de Santiago de Cali; que el proyecto productivo para la consolidación económica y reubicación en el sitio donde vivía debía ser superior a 17.4 salarios mínimos legales: y que debía aplicarse la doctrina constitucional contenida en varias decisiones sobre el tema.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ordene a los accionados que se implemente su proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos legales para lograr su estabilización económica, y no depender de la ayuda de emergencia, según lo establecido en la sentencia C- 278 de 2007 de la Corte Constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional al Municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Territorial, mediante fallo de 26 de febrero de 2014, concedió el amparo deprecado, en el sentido de ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y al Ministerio del Trabajo que, en el término de 15 días, procedieran a asesorar, guiar, orientar y apoyar a la accionante en la planeación, verificación, implementación y seguimiento de su proyecto productivo.

El fundamento de la sentencia del Tribunal estuvo en que, a propósito de los proyectos productivos en el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional, en diferentes sentencias, había expresado que una de las obligaciones establecidas para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia, consistía en suministrar información pertinente, eficaz y oportuna para poder identificar cuáles eran las circunstancias específicas de la situación individual y familiar y así brindar una alternativa de subsistencia digna y autónoma que les permitiera continuar con un proyecto de vida sostenible; que el mismo Tribunal Constitucional había expresado sobre el tema que el actual funcionamiento de las estrategias diseñadas para que los desplazados pudieran realizar la transición de la fase de emergencia hasta la estabilización socioeconómica, ponía en riesgo y vulneraba el derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada.

Agregó que el artículo 10 de la Ley 387 de 18 de julio de 1997 consagraba que uno de los objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia era garantizar a los desplazados su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndoles los medios necesarios para que crearan sus propias formas de subsistencia; que, a su vez, el artículo 17 de la misma ley, disponía que la población desplazada tenía derecho a acceder a programas de estabilización económica, para la satisfacción de sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación, a través de sus propios medios.

Consideró que el 10 de diciembre de 2013, la actora había presentado a la Alcaldía de Santiago de Cali, una propuesta de proyecto productivo denominado “Tienda Mixta Omar Aristizabal”, la cual había sido resuelta de manera negativa el 19 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que la formación y generación de empleo para las víctimas de la violencia, que, dijo, claramente no era lo pretendido por la accionante, eran de competencia del Ministerio del Trabajo, del SENA y de la Unidad de Víctimas, más no de los entes locales territoriales; que dadas estas consideraciones y por las particulares del caso, en especial por su condición de desplazada y siendo obligación prioritaria del Estado asistirla por su condición de vulnerabilidad, era procedente la protección de sus derechos fundamentales, en especial a la ayuda humanitaria con ocasión del desplazamiento forzado interno hasta que se hallara en condiciones de asumir su auto- sostenibilidad y a que se examinara y se decidiera de fondo la viabilidad del proyecto productivo presentado por la accionante, brindando la asesoría y orientación que resultaran indispensables.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin expresar argumento alguno (folio 304 a 316 del cuaderno principal). Por su parte, la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, en su escrito de impugnación, sostuvo que le había dado contestación a la petición presentada por la actora, a través de Oficio No. 2013- 41112-001599, en el cual se le informó a la actora el procedimiento a seguir para que fuera evaluado su proyecto productivo, así como las entidades competentes de esta función (folio 234-238 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Persigue la accionante con la presente acción de tutela, en su condición de desplazada, que se ordene a las entidades accionadas que le sea implementado su proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos legales vigentes para lograr su estabilización socioeconómica y así poder garantizar la subsistencia propia y la de su familia, toda vez que, dijo, acudió a las entidades accionadas para que fuera atendido su proyecto productivo, denominado “Tienda Mixta Omar Aristizabal”, pero no obtuvo respuesta alguna.

Frente a lo anterior, debe destacarse que, a pesar de lo sostenido por la accionante, observa la Corte que de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra medio alguno que indique que la citada haya presentado ante las entidades accionadas petición en el sentido atrás mencionado y que ahora alega por esta vía constitucional, por lo que se concluye que la actora presentó la acción, sin haber previamente adelantado ninguna gestión ante las entidades demandadas y, en consecuencia, al no haberse presentado la solicitud del estudio del proyecto productivo ante las mismas, solicitándoles su asesoría, acompañamiento y ayuda económica de conformidad con la legislación aplicable, éstas no tenían por qué pronunciarse, pues no había objeto sobre el cual manifestarse, motivo por el cual no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de las accionadas.

Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, en efecto, tal como se sostiene en el escrito de impugnación, dio respuesta en forma concreta a la accionante a la petición de estudio y procedencia que presentó el 11 de diciembre de 2013 sobre su proyecto productivo “Tienda Mixta Omar Aristizabal”.

En efecto, a folios 13 a 29 del cuaderno principal se encuentra la contestación que hizo la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali el 17 de diciembre de 2013, a través de la Asesora de Paz de éste, en el cual se le especificó de manera detallada la guía operativa del Departamento para la Prosperidad Social- DPS, Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad para la implementación de los diferentes programas de apoyo a las unidades productivas, el objetivo, los requisitos, los grupos de promoción al ahorro colectivo, las fases del proceso de capitalización microempresarial, una relación de las actividades que se podían financiar, los recursos, las interventorías, las ofertas que existían en el momento para la población desplazada en ese Departamento para que identificara “ la opción que se enmarque dentro de su proyecto ” y se acercara a la Dirección Regional del Departamento para la Prosperidad Social “ donde le indicarán la ruta que debe seguir, de acuerdo a los lineamientos relacionados anteriormente”.

Vistas así las cosas, se infiere que la entidad cumplió con su deber de responder de manera completa, oportuna y de fondo la solicitud de la accionante, pues le informó la manera en que podía acceder a los programas de ayuda y ante qué entidades debía dirigir su solicitud, por lo que cumplió con su obligación establecida en los artículos 122 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se reglamentó la Ley 1448 de ese mismo año, deviniendo, entonces, improcedente la acción de tutela contra la Alcaldía accionada.

Corolario de lo anterior, al no haberse generado ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, es por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo pretendido por la actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se deniega el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10