Micelio
STL6245-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6245-2016 Radicación n° 65901 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGARDO NAVARRO VIVES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró Villegas y Cía S. en C. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que el 26 de diciembre de 2007 suscribió un pagaré a favor de Villegas y Cía. S. en C., con el fin de garantizar los despachos de café y sus derivados, que se realizaran con posterioridad al segundo semestre del año 2007 a favor de la sociedad Café Universal S.A., -hoy liquidada, y que para esos momentos se encontraba en acuerdo de reestructuración. Señala que las obligaciones respaldadas eran claras y correspondían a facturas «emitidas con posterioridad al segundo semestre del año 2007, momento a partir del cual entra en vigencia el acuerdo de reestructuración de CAFÉ UNIVERSAL S.A. –Hoy liquidada-; obedeciendo dicha garantía a la limitación y/o prohibición legal establecida en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, puesto que VILLEGAS Y CIA S. EN C. hacía parte del mencionado acuerdo de reestructuración y ostentaba la calidad de miembro del comité de acreedores».

Indica que pese a las condiciones puntuales bajo las cuales se suscribió el pagaré, la sociedad Villegas y Cia. S. en C. lo llenó « por fuera de las instrucciones e incluso de manera contraria a la ley », incluyendo una deuda anterior al segundo semestre del año 2007, y que fue reconocida dentro del acuerdo de reestructuración. Con posterioridad, la sociedad Villegas & Cía S. en C. presentó demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de $510’510.164,oo, por concepto de la obligación contenida en el referido pagaré, aduciendo que el título llamado a recaudo es el resultado de un mutuo con intereses.

Una vez enterado del asunto, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: ineficacia de la negociación de deudas adquiridas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, pagaré llenado fuera de las instrucciones, ineficacia de la carta de instrucciones, inexistencia del negocio causal, mala fe en el llenado del título presentado a recaudo ejecutivo y prescripción. Adujo que la ejecutante «de manera informal reconoce que el negocio causal que da origen al llenado del título, por fuera de las instrucciones y contra la ley, fue el despacho de café a CAFÉ UNIVERSAL S.A.- Hoy liquidada- en época anterior a la de la aprobación del acuerdo de reestructuración y no el supuesto contrato de mutuo con mi poderdante».

Una vez cumplido el trámite correspondiente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 16 de diciembre de 2014, en la que negó la excepción de prescripción, pero declaró probadas las de inexistencia de negocio causal, pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Adujo que la ejecutante recurrió la anterior decisión, pero solo en lo atinente a las excepciones que tuvo por probadas el a quo.

El 30 de noviembre de 2015, el juez colegiado revocó en su totalidad la providencia de primer grado, bajo «una sesgada, incompleta y errónea interpretación del artículo 17 de la ley 550 de 1999». Sobre el particular afirmó, que el ad quem desconoció que la prohibición contenida en dicha disposición, además del empresario, también resulta aplicable al acreedor, ello si se tiene en cuenta que « viola cualquier derecho de igualdad el que un acreedor se haga parte dentro de un proceso de reestructuración y pretenda el pago de una acreencia para al mismo tiempo y a espaldas de los restantes acreedores inicie un proceso contra un tercero por el pago de la misma acreencia puesto que su reconocimiento implica no solo una posibilidad de aprobar o improbar actos del empresario sino también un reconocimiento de crédito».

De igual forma cuestionó que el Tribunal se extralimitara en su competencia, toda vez que se ocupó de asuntos diferentes a los recurridos, ello en consideración a que la apelación se interpuso únicamente contra el literal segundo de la sentencia, esto es, el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de negocio causal, pago y cobro de lo no debido.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la providencia proferida el 30 de noviembre de 2015, ordenando en su lugar, «la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y se ordene al ad quem se limite a fallar en lo correspondiente a su competencia ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y ordenó su notificación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 3 de marzo de 2016, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Expuso como razones de su desacuerdo que dentro del plenario se encontraba acreditado que el pagaré suscrito, que servía como título, tenía como finalidad asegurar el cobro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración de Café Universal, situación que lo torna ineficaz, conforme se desprende del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, aspecto este que fue desconocido por el juez constitucional.

Así mismo expresó que del fallo de segundo grado, no era posible colegir que el colegiado se ocupó de rebatir los argumentos bajo los cuales el juez a quo declaró probada la excepción de inexistencia del negocio causal, por lo que no resultaba viable, sin desconocer sus derechos, revocar el fallo apelado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probada las excepciones de inexistencia del negocio causal, cobro de lo no debido y pago; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

En efecto, en primer lugar expuso el colegiado, que dentro del proceso era claro que el pagaré suscrito fue para « respaldar las obligaciones de un tercero, en este caso Café Universal y las obligaciones propias del demandante », existiendo controversia en torno al « alcance de la garantía suscrita por el demandado y la legalidad de la suscripción de dicha garantía, dado que para el demandado, solo se garantizaba deudas no incluidas en el acuerdo de reestructuración y de hacerse respecto de obligaciones incluidas en el acuerdo sería ilegal dado la prohibición del artículo 17 de la ley 550 de 1999».

Con ese escenario definido, se refirió a la carta de instrucciones, y de su estudio coligió que el suscribiente «se comprometió a responder por sus propias obligaciones como las contraídas por el tercero Café Universal, serán a cualquier título de donde provenga», comprendiendo las pasadas, presentes y futuras que existan o se lleguen a contraer.

A partir del mérito otorgado a tal documento, explicó que « es indiferente, que la suma incorporada en el título valor como garantizada sea anterior, concomitante o posterior del acuerdo de reestructuración suscrito por Café Universal con sus acreedores, por cuanto, autorizado el acreedor tenedor del título para llenarlo por la suma adeudado por el propio señor Navarro o por la Sociedad Café Universal, lo cual es admitido por el demandado en sus excepciones.».

Luego, pasó a transcribir el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, y expresó con total rotundidad la hermenéutica que le impartió a dicho canon, el cual consistió en que no existe prohibición alguna para que un tercero garantice con sus bienes las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración, pues tal limitante solo recae en el empresario, por la potísima razón que el patrimonio que se compromete para el pago de las acreencias reconocidas en el proceso, es el de éste.

Una vez resuelto lo anterior, finalmente se ocupó de la excepción de pago, para lo cual expuso que de las pruebas allegadas no se encontraba demostrado que la obligación fue satisfecha, sin que para ello se tornara suficiente su reconocimiento dentro del acuerdo de reestructuración. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que no fue demostrada ninguna de las excepciones en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional.

A más de ello, de cara a la inteligencia impartida al artículo 17 de la Ley 550 de 1999, es claro no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, concluyó que el título no era ineficaz, en razón a que el acto fue suscrito por un tercero ajeno al proceso de restructuración. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, de cara a la queja elevada en torno al desconocimiento del artículo 357 del C. de P. C., que « … resta señalar que no se advierte que el Tribunal se haya extralimitado en su competencia y desconocido el contenido el artículo 357 del C.P.C. al dictar el fallo de segunda instancia, pues al encontrar infundadas las excepciones que declaró probadas el a quo, procedió al estudio de las demás, como lo habilita el inciso 2º del artículo 306 de la misma codificación».

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por  EDGARDO NAVARRO VIVES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8