CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6244-2014 Radicación n° 36244 Acta 16 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA MURCIA MONROY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Murcia Monroy interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de favorabilidad, al mínimo vital y a una vida digna, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la Fiduprevisora S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.
Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la accionante que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de prestación de servicios y, posteriormente, el 3 de junio de 1996, a través de nombramiento provisional de 4 meses; que el 3 de octubre de 1996, ingresó de planta a la entidad, para desempeñar el cargo de Ayudante, en calidad de trabajadora oficial; que a partir del 26 de junio de 2003, fue trasladada en forma automática a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin perder los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; que la desvincularon de la entidad el 12 de mayo de 2008, por haberse iniciado la liquidación de la ESE en mención; que, al estar próxima a pensionarse, interpuso una acción de tutela, la cual ordenó que se le mantuviera en el cargo hasta el 8 de noviembre de 2009, día en que percibió su último salario; que la liquidación que se dio con ocasión de la primera desvinculación se otorgó mediante la Resolución 3242 de 24 de junio de 2008, la cual adolecía de errores y no contenía otros factores salariales que le debían tener en cuenta; que la segunda liquidación la recibió por correo y adolecía también de equivocaciones y elementos faltantes; que inició demanda ordinaria laboral por este motivo, pero los juzgadores negaron sus pretensiones, por lo que incurrieron en errores fácticos.
Pretende la accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado y, en su lugar, se ordene que se emita nuevo fallo en el que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales y a las pruebas aportadas al plenario. Por medio de auto de 6 de mayo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y la hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, se encuentra plenamente consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que los falladores gozan de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, sostuvo que se encontraba probado dentro del proceso que la demandante había tenido con el ISS diferentes nexos contractuales, unos como contratista independiente cuyos servicios se prestaron de manera intermitente, sin generar prestaciones sociales, los cuales habían sido interrumpidos por periodos de más de 13 días, respecto de los cuales no se había probado la primacía de la realidad y otros cuya prestación personal se dio como trabajadora oficial de la entidad; que, al finalizar el vínculo, la demandante estuvo como empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que, en esta medida no le asistía razón cuando sostenía que se había interrumpido el vínculo, desde el 1 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, pues las pruebas demostraban una situación totalmente diferente, porque, dijo, habían existido lapsos entre un contrato y otro de hasta 13 días, por lo que no podía establecerse una relación única como lo pretendía la actora; que no era cierto que cuando la demandante pasó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento había continuado con su calidad de trabajadora oficial, pues por la naturaleza jurídica de la entidad su condición había mutado a la de empleada pública, tal como lo establecía el Decreto 1750 de 2003; que dada la condición de empleada pública de la demandante, su controversia sobre la liquidación de prestaciones e indemnizaciones debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pues así lo había precisado la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario laboral de la accionante, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la actora pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por estas razones, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8