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STL6243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6243-2014 Radicación n° 36136 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Germán Alán Maldonado Cárdenas, que revocó la de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la accionante que, en el año 2009, el señor Germán Alán Maldonado Cárdenas interpuso proceso ordinario laboral en su contra, con la finalidad de que le fueran cancelados las diferencias salariales causadas desde el 1 de marzo de 2002 hasta la fecha de retiro, con base en el aumento del IPC, para el lapso en que se le congeló el incremento salarial, bajo el argumento de asistirle el derecho, a partir del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración del mismo en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad; que este proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, en audiencia de 2 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de pleito pendiente, pues ya había interpuesto el demandante un proceso con idénticas características; que esta decisión fue revocada por el Tribunal accionado, al considerar que el proceso anterior tenía como fundamento el Acuerdo Marco Sectorial, mientras que el actual estaba soportado en la Convención Colectiva de Trabajo.

Agregó que, como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó su trámite ante el Juzgado, el cual, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra; que, una vez fue apelada, la sentencia fue revocada por el Tribunal accionado el 30 de marzo de 2012 y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de los pretendidos incrementos salariales, para lo cual adujo que éstos se derivaban de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la cláusula que los establecía se prorrogaba automáticamente en virtud de la ley; que interpuso recurso de casación, pero fue negado por el ad quem; que interpuso el de queja contra esta decisión del Tribunal y esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación; que la sentencia del Tribunal desconocía los precedentes jurisprudenciales, sobre la materia; y que ya se había definido esta controversia constitucional por esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2013 (Rad. 31400), en un caso similar.

Pretende la sociedad accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por haber dado un alcance que no tenía la Convención Colectiva de Trabajo o, en subsidio, el auto que revocó el del Juzgado que había declarado probada la excepción de pleito pendiente y, en su lugar, ordenar al Tribunal resolver la apelación de la citada providencia, conforme a derecho.

Por medio de auto de 22 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado. Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES En efecto, tal como lo sostiene la sociedad accionante, sobre un caso de idénticas dimensiones al hoy planteado a través del presente trámite constitucional, en el que el Tribunal accionado, al conocer de la segunda instancia, concedió los incrementos salariales pretendidos por el actor con base en la interpretación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el año 2000 entre Sintraelecol y la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., esta Corporación se pronunció en la sentencia de 6 de febrero de 2013 (Rad. 31400), reiterada en múltiples oportunidades posteriores, de la siguiente forma: Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga (sic) automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Mario Jesús Martínez Quintero contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Martínez Quintero, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

Como quiera que en el presente asunto, el ad quem concedió los incrementos salariales pretendidos por el actor, con base en la interpretación según la cual el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000- 2002 se encontraba vigente, pues, dijo, de conformidad con el artículo 478 del C.S.T., bien que se hubiera o no denunciado, la convención se mantenía vigente hasta tanto no se firmara una nueva, máxime que el artículo en cita no cerraba su vigencia a unas fechas determinadas (folio 168- 190 del cuaderno principal), es por lo que con estas consideraciones el ad quem vulneró el debido proceso de la sociedad, de conformidad con los criterios de la jurisprudencia transcrita, pues le dio a la disposición convencional citada un alcance que no tenía. En virtud de esto, la Sala accederá al amparo pretendido por la sociedad accionante y, en consecuencia, se dejará sin efecto alguno las actuaciones adelantadas, a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Germán Alán Maldonado Cárdenas contra la sociedad accionante y que revocó la sentencia del juzgado, para ordenarle al Tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dicte la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo atrás reseñado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejar sin efecto alguno las actuaciones adelantadas, a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Germán Alán Maldonado Cárdenas contra la sociedad accionante. 2. Ordenar al Tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, de conformidad con la parte motiva en el presente fallo de tutela. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2