CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6242-2016 Radicación no 65985 Acta no 15 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante CLAUDIO MARTÍN CASTRO PALACIO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 7 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al interior del trámite del proceso ordinario que instauró en contra de INPESCAR OMA LIMITADA. El referido proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2014 lo admitió y ordenó la notificación y traslado a la señalada demandada; quien luego de la notificación personal contestó la demanda y propuso medios exceptivos de mérito y con la solicitud de los medios de prueba que pretende hacer valer, entre ellos, se encuentra el interrogatorio de parte al demandante.
Una vez, contestada la demanda, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 10 de noviembre de 2014, la admitió y señaló fecha para la celebración de la Audiencia Obligatoria de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 4 de febrero de 2015 a la hora de las 2.30 p.m. Se duele el accionante que el juzgado pese a que la demandada presentó excepciones de fondo denominadas « cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada, extinción de la obligación por pago de los derechos laborales y prescripción» no ordenó correrle traslado para « poder ejercer el derecho de defensa o descorrer el traslado de la excepciones» Refiere igualmente, que para el día 4 de febrero de 2015 el juzgado de conocimiento de constituyó en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), audiencia a la que le fue imposible asistir por no haber podido abordar el vuelo que tenía programando desde la ciudad de Barranquilla, por residir en un municipio cercano, debido al tráfico denso; que presentó excusa donde expresó los motivos de su inasistencia y fue enviada a través de correo certificado, sin que se le señalara una nueva fecha para la celebración de la citada audiencia, cuando en su sentir debe darse aplicación a lo normado en el artículo 29 de la Ley 640 de 2001, que dispone « que si se presentare excusa dentro del término de 3 días siguientes a la fecha de la audiencia fijada por el juez, se señalará nueva fecha para celebrarla».
Sostiene, que por el contrario, la audiencia de trámite y juzgamiento fijada para el 29 de abril de 2015, no se celebró debido a solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte demandada, por lo que se fijó nuevamente para el 16 de julio de 2015. Llegado el día y la hora ya indicados, el accionante se presentó en compañía de uno de sus testigos al citado juzgado, donde fue informado por el secretario del mencionado despacho judicial que no era necesaria su asistencia que se requería únicamente la de los apoderados, por lo que se retiró de dicho recinto, para que pasada media hora su apoderada le comunicara la decisión de primer grado fue adversa a sus pretensiones, lo que generó su inconformidad, pues todas las actuaciones narradas vulneraron sus derechos.
Igualmente manifiesta que su apoderado luego de interponer recurso de apelación contra dicha decisión, renunció al poder otorgado. Cuestiona el accionante la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio incurrió en vías de hecho al no recaudar los medios de prueba solicitados en la demanda. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto « se deje sin efecto la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 16 DE JULIO DEL AÑO 2015 POR MEDIO EL (sic) CUAL ME DENEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por desconocer el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO (CONTROVERTIR LAS PRUEBAS PERTINENTES Y CONDCUENTES (sic) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó conocimiento, y ordenó su notificación (fl. 173). El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, argumentó que en su juzgado se tramitó el proceso ordinario laboral; que a la luz del artículo 77 del CPTSS, no consagra ningún término para dar traslado a las excepciones a la parte actora, como lo alega el accionante; que el inciso 5 de la norma en cita, establece el trámite que ha de observarse frente a la inasistencia del demandante a dicha audiencia obligatoria; que es el mismo accionante, en el presente asunto, quien acepta que la justificación de su inasistencia a la referida audiencia se recibió en el juzgado accionado el 6 de febrero de 2015 cuando la audiencia se realizó el 4 de febrero de 2015; que escuchada la grabación de la audiencia de marras los apoderados de las partes renunciaron a las pruebas solicitadas de interrogatorios y testimonios, debidamente decretados a su favor y que con su proceder no se vulneró ningún derecho (fl. 199-201).
A su turno la demandada en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la presente acción constitucional, manifiesta que la contestación de la demanda estuvo a disposición de la parte demandante en la secretaría del juzgado sin pronunciamiento alguno respecto a las excepciones, ni formular recurso alguno contra el auto que tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no les consta que el actor haya presentado justificación a su inasistencia a la mencionada audiencia, que su proceder desconoce la reglas contenidas en la ley procesal de oralidad laboral.
Por sentencia del 7 de diciembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo solicitado, y concluyó que: De este panorama procesal se considera que no es procedente someter las decisiones del proceso ordinario labora mucho menos de la decisión adoptada en la sentencia a un nuevo escrutinio mediante la acción de tutela, pues a juicio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo arriba citado las actuaciones surtidas por el ente judicial accionado se ajustan a lo legalmente establecido, además el actor tuvo la oportunidad legal para presentar como efectivamente lo hizo el recurso ordinario que tenía a su alcance a fin de que se debatiera la cuestión objeto de la presente acción, todo lo cual conlleva a concluir de manera razonada que a este Cuerpo Colegiado constitucional no le es dable dilucidar, como una tercera instancia, si la decisión era ajustada o no, al ordenamiento jurídico, sin desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. […] No obstante lo anterior, y a fin de zanjar cualquier disquisición preciso es advertir que basta revisar las actas y registros obrantes en el paginario para determinar que las apreciaciones de la Parte Accionante respecto de la decisión que en sede de tutela censura, además de ser eminentemente subjetivas, dejan huérfana de trascendencia la definición del supuesto yerro pues este aspecto no se suple simplemente sustentándolo a partir de discursos genéricos y abstractos sobre algunas garantías fundamentales y descalificando la actuación de la predecesora de instancia pues como bien se dijo tuvo la oportunidad de hacer hizo (sic) del mecanismo ordinario que le asistía, cual es,, el recurso de apelación y no como pretende ahora creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.
De suerte que, está demostrado que la Parte Actora en uso de su derecho de defensa tuvo la oportunidad de controvertir la decisión judicial cuya invalidez pretende con esta acción, pudiendo haberse opuesto a dicho trámite oportunamente, razón por la cual, la irregularidad alegada no adquiere trascendencia constitucional, en tanto tuvo conocimiento de la misma y de manera oportuna para ejercer su derecho de defensa como se ha expuesto, motivos por los que en este caso no aplica los precedentes constitucionales invocados por el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 258, sin expresar los motivos de su disentimiento.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el accionante conculcados su derecho fundamental al debido proceso; con las determinaciones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra la sociedad Inpescar Oma Ltda.. Para ello explica, básicamente, que la autoridad judicial puesta en entredicho, una vez se vinculó en legal forma a la demandada, ésta contestó la demanda y propuso medios exceptivos a su favor, igualmente solicitó diferentes pruebas, entre los cuales se encuentra el interrogatorio de parte al demandante.
Mediante anotación secretarial del 10 de noviembre de 2014 ingresó el proceso al despacho e informó sobre la contestación de la demanda; que el juzgado mediante providencia de la misma fecha convocó a las partes a la audiencia de conciliación de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, -artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007)-, las cuales « no fueron dadas en traslado a la parte demandante, para poder ejercer el derecho de defensa o descorrer el traslado de dichas excepciones», lo que impidió hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Refirió que en la audiencia indicada en el punto anterior, que se celebró el 4 de febrero de 2015 le fue imposible asistir al no haber podido abordar el vuelo programado desde la ciudad de Barranquilla, por residir en un municipio cercano, debido al tráfico denso; que no obstante presentar excusa donde expresó los motivos de su inasistencia y enviada mediante correo certificado, sin que se le señalara una nueva fecha para la celebración de la citada audiencia, cuando conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 640 de 2001, que señala « que si se presentare excusa dentro del término de 3 días siguientes a la fecha de la audiencia fijada por el juez, se señalará nueva fecha para celebrarla», considera que debí accederse a lo solicitado.
En igual forma sostiene que, por el contrario, la audiencia de trámite y juzgamiento fijada para el 29 de abril de 2015, no se celebró por mediar solicitud de aplazamiento del apoderado de la parte demandada, a la que se accedió y nuevamente señaló, para el día 16 de julio de 2015, oportunidad en la cual, según manifiesta el accionante, se le indicó en el despacho judicial que no se requería de su presencia que era necesaria únicamente la de los apoderados, motivo por el cual se retiró de dicho recinto y pasada media hora su apoderada le comunicó que la decisión de primer grado fue adversa a sus pretensiones, lo que generó su inconformidad, pues todas las actuaciones narradas vulneraron sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida al interior del mencionado juicio, como las actuaciones anteriores.
En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el demandante hubiera puesto en conocimiento de las autoridades ante las cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción constitucional, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que recaen en otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez de conocimiento el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, que es claramente lo solicitado al reclamar que se deje sin efecto la sentencia judicial de fecha 16 de julio de 2015 por medio de la cual se decidieron en forma adversa lo pretendido en el proceso ordinario laboral, pues debe hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela, más cuando lo pretendido por el accionante, es reabrir un debate procesal que concluyó en la instancia judicial.
Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales, Al margen de lo dicho, cabe advertir que el peticionario aspira la aplicación de disposiciones ajenas al estatuto procesal del trabajo, esto es, -Ley 640 de 2001 artículo 29-, en el cual existe regulación propia, por ende, no admite ninguna integración por remisión analógica autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que lo permita.
Argumento que resulta extensible en relación con la critica que eleva por la falta de traslado de las excepciones propuestas, cuando dicha etapa no está establecida en procedimiento laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 7 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIO MARTÍN CASTRO PALACIO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12