República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6242-2014 Radicación N° 53617 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DEINY ALBERTO VALENCIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en el año 1999 prestó servicio militar obligatorio en Ipiales - Nariño, y se vinculó de nuevo al Ejército Nacional en el año 2000 en calidad de soldado profesional permaneciendo como miembro activo, lo que demuestra con la constancia emitida por la Tercera Brigada, Oficina de Desarrollo Humano. Asegura que convive desde el año 2004 con Jenny Rubiano Torres, con quien contrajo matrimonio el 6 de junio de 2009, y tienen dos hijas menores de edad, y fruto de otra relación nació otra hija también menor de edad.
Sostiene que conforme al Decreto 1794 de 2000, artículo 11, se estableció que el soldado profesional casado o con unión libre tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de salario básico mensual más la prima de antigüedad. Afirma que el 20 de marzo de 2009 presentó por medio del Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de ASPC No. 3, al Director de Personal del Ejército - Sección Presupuestal, solicitud para el reconocimiento de subsidio familiar, la cual fue respondida el 13 de octubre de 2009 con oficio dirigido al Teniente Coronel Wilson Joaquín Durán Fernández, donde se manifiesta que el actor «fue retirado de la institución el 25 de diciembre de 1999, por lo anterior no tiene derecho al beneficio» y que «a partir del 30 de Septiembre de 2009, no es viable jurídicamente tramitar solicitudes de reconocimiento de subsidio familiar para el personal de soldados profesionales, lo anterior, en aplicación al decreto 3770 del 30 de Septiembre de 2009».
Refiere que el 10 de noviembre de 2009 presentó nueva petición ante la Comandancia General del Ejército, indicando que estaba activo en las filas del ejército y que la respuesta dada por oficio del 13 de octubre de 2009 no obedecía a la realidad, petición en la cual solicitó: « a. La liquidación y cancelación en el menor tiempo posible los haberes correspondientes al subsidio familiar b. Se dé una solución de fondo a los ahorros que ha venido haciendo a vivienda militar. y c. Se cancelen las demás prestaciones sociales a que tiene derecho por el error que han cometido los encargados de la oficina de recursos humanos del comando del Ejército».
Solicitud que fue respondida el 30 de noviembre de 2009, diciéndole que aparecía retirado del servicio, por orden administrativa de personal 1215 del 24 de enero de 2000; razón por la cual se devolvió la documentación. Explica que en dicha respuesta además, se señaló que verificada la información allegada a su petición se pudo constatar que aparecía con otro número de cédula, bajo el nombre ALBERTO y con los apellidos VALENCIA DEINY; razón por la cual la sección de base de datos procedería a subsanar la novedad en el término de tres (3) meses, después del cual, decidirían de fondo si hay lugar al reconocimiento y pago del subsidio familiar, lo que no ocurrió. Agrega que presentó otra petición el 23 de julio de 2010 reiterando sus solicitudes, y adicionalmente requirió que se le actualicen los datos en los respectivos registros, la cual contestada el 28 de septiembre de 2010, manifestándole que la norma que preveía el subsidio familiar para soldados profesionales fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que los soldados e infantes de marina profesionales que a la fecha de vigencia de ese Decreto, están percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio; pero que estaban estudiando la viabilidad de reconocer el subsidio familiar al personal de soldados profesionales que con anterioridad a la vigencia del Decreto 3770 de 2009 hubiesen solicitado el reconocimiento del beneficio, acreditando los requisitos fijados por la norma mencionada, que era su caso.
Menciona que el 13 de octubre de 2010 recibió otra respuesta según la cual, no se le ha reconocido el subsidio familiar por un error de tipo administrativo en el manejo de la información. Expresa que a la fecha no se ha hecho pronunciamiento de fondo respecto del derecho de los soldados profesionales que solicitaron el subsidio antes de ser derogada la norma que los otorgaba, como es su caso.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, vulnerados con ocasión de las decisiones tomadas por la parte accionada, al no tener en cuenta que el derecho reclamado ya es derecho adquirido al momento de ser derogada la norma que lo otorgaba. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Sección de Base de Datos del Ejército Nacional y a la Caja de Vivienda Militar y de Policía «CAPROVIMPO» y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Departamento Administrativo de la Función Pública alegó falta de legitimación en la causa por pasiva Por su parte, CAPROVIMPO señaló que carece de competencia frente al reclamo por el subsidio familiar; que hasta el momento de presentación de la acción de tutela no había recibido ningún derecho de petición, pero que partiendo de los postulados garantistas de la entidad adelantaron los trámites internos para radicar la solicitud y estudiarla emitiendo respuesta de fondo el 26 de febrero de 2014, que fue enviada a la dirección indicada en el derecho de petición. Finalmente, el Ejército Nacional - Dirección de Personal- Sección Ejecución Presupuestal indicó que ya dio respuesta a las peticiones del actor.
Que frente a las solicitudes de reconocimiento de subsidio familiar en trámite al momento de expedición del Decreto 3770 de 2009 que derogó el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, el Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, expresó que no es viable reconocerlo en una fecha posterior a la derogatoria de la norma que concedía el derecho, pues el subsidio no había entrado al patrimonio de los servidores que lo solicitaron antes de la expedición de ese Decreto, y que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido.
Con fallo de tutela del 4 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo del derecho de petición al accionante para lo cual se ordenó: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL - SECCIÓN EJECUCIÓN PRESUPUESTAL, Subdirector de Personal Oscar Armando Rodríguez Ruiz o quien haga sus veces, ya la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO, Gerente General Luis Felipe Paredes Cadena o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo y den a conocer por los medios legales, si aún no lo han hecho, las peticiones del 10 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, presentadas por el accionante, en las cuales solicita "( ) Se dé una Solución de Fondo a los ahorros que ha venido haciendo a Vivienda Militar ( )", "( ) Se cancelen las demás prestaciones sociales a que tiene derecho por el error que han cometido los encargados de la Oficina de Recursos Humanos del Comando del Ejército" y "Se actualicen los datos ( ) en los respectivos registros que a bien tenga el comando del ejército".
Para ello consideró que:.2.3 La accionada (f. 84) manifiesta que ya dio respuesta a las peticiones del actor. Sin embargo, en las respuestas que se acompañaron (f. 20, 24, 49) se puede observar que se hizo referencia únicamente a la solicitud de subsidio familiar, mas no a las encaminadas a que se le "cancelen las demás prestaciones sociales a que tiene derecho por el error que han cometido los encargados de la Oficina de Recursos Humanos del Comando del Ejército" (f. 22), y "Se actualicen los datos ( ) en los respectivos registros que a bien tenga el comando del ejército." (f.49), Y la referente a la de vivienda militar le corresponde a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA- CAPROVIMPO, de donde se concluye que no puede considerarse satisfecho el derecho de petición. 2.2.4 La respuesta de la accionada del 28 de septiembre de 2010 (f. 49), relacionada únicamente al subsidio familiar, independientemente de que se comparta o no el criterio para negarlo, se entiende realizada, ya que, la satisfacción de este derecho no significa que la respuesta deba ser positiva, lo indispensable es que sea de fondo, debiéndose tutelar respecto de las demás solicitudes. 2.2.5 En cuanto al informe rendido por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO (f. 59), que afirma haber dado respuesta al accionante a la petición del 10 de noviembre de 2009 -anexa copia (f. 81)- mediante oficio GSAC- 201400007338 del 26 de febrero de 2014 (f. 63), al parecer enviada a la dirección indicada en la petición -Carrera 87 N° 4-92 Barrio Meléndez, de Cali- (f. 61)-, no hay evidencia de su entrega al accionante, por lo cual no es factible entender superado el hecho que originó la acción constitucional respecto de esta Caja', y estando vencido el término legal para resolver de fondo y poner en conocimiento del accionante la respuesta, resulta procedente la protección de sus derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que es clara la contradicción que existe entre los informes rendidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ejército Nacional- Dirección de Personal –Sección de Ejecución Presupuestal, pues por un lado la primera de las entidades manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva y por otro el Ejército señala que es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Que la supuesta respuesta dada al derecho de petición de subsidio familiar está lejos de satisfacer el mismo, ya que la sustenta en el concepto de un órgano que se declara incompetente para hacerlo; que desde la solicitud inicial del subsidio familiar se observa que el no reconocimiento del derecho obedeció a un error única y exclusivamente de la entidad y no asume su responsabilidad y por el contrario con maniobras poco claras intenta desconocer el derecho al subsidio que tiene el actor como soldado profesional.
Por tanto, solicita que se amparen la totalidad de los derechos reclamados en la acción de tutela, que no se tenga por surtida la respuesta de fondo al derecho de petición sobre el reconocimiento del subsidio familiar, que se ordene a la entidad la liquidación y pago del subsidio familiar al tutelante, desde la fecha que radicó la solicitud y que por error de la Sección de Personal del Ejército fue negada.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, el impugnante afirma que la parte accionada no dio respuesta de fondo a sus derechos de petición de fecha 20 de marzo de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago del subsidio familiar del 4%. No obstante lo anterior, a folios, 20, 24, 48 y 49 del cuaderno del Tribunal obran copias de los oficios de 13 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2010, dando respuesta a los derechos de petición mencionados; además, de lo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación se observa su inconformidad con la respuesta a la petición respecto del subsidio familiar por haberse sustentando, según su criterio, en el concepto de un órgano que se declara incompetente.
De lo expuesto en precedencia, se colige que finalmente se le está dando respuesta de fondo al derecho de petición sobre el reconocimiento del subsidio familiar del 4%. Lo anterior independientemente si está de acuerdo o no con el contenido de la misma, pues este no es el escenario para debatir inconformidades de orden legal. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Respuesta de la cual está en su derecho de disentir el accionante, pero no por ello se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición, ya satisfecho conforme lo expresado y las pruebas obrantes en el expediente.
Ahora bien si lo pretende el accionante, es que a través de esta acción constitucional, se ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar del 4%, frente al asunto es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado. Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es tema que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales, por los procedimientos legalmente dispuestos y ante las autoridades competentes que no pueden suplantarse.
Por ello esta acción no puede prosperar. De otra parte, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por DEINY ALBERTO VALENCIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, de conformidad con el artículo 30 del D.2591/91.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13