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STL6241-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00732-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6241-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00732-00 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LEONOR ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 11001310501720210051201.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. Para sustentar su solicitud de amparo relató que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de José Miguel Ángel a partir del 1° de noviembre de 2018, fecha en la que falleció. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 29 de mayo de 2024, accedió a lo pretendido.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 4 de octubre siguiente, el Tribunal convocado revocó el veredicto de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Respecto de la sentencia emitida por el Tribunal, la tutelante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico porque consideró que no probó la convivencia con el pensionado fallecido, pero tampoco decretó ninguna prueba de oficio.

Refirió que el Colegiado vulneró el principio de consonancia, porque el motivo de la apelación de Colpensiones era que no se demostró la convivencia con el causante en los últimos 5 años, sin embargo, la conclusión del ad quem en la sentencia fue que no hubo convivencia. Agregó, que el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque no alcanzaba el interés económico.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, arriba señalada, para que, en su lugar, dicte una nueva en la que haga una valoración íntegra de las pruebas. Por auto de 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela formulada el 3 anterior, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dijo que las decisiones que se profirieron en esa instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico, y se les concedió a las partes la oportunidad de interponer recursos.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no presentó el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no cumplió con el interés económico, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura.

En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00