República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6241-2014 Radicación N° 53699 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por RAÚL EDUARDO PARRA MONDRAGÓN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 8 de noviembre de 2013 el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación - Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, «expedición: completa del expediente radicado con el #008-136045-1993, seguido en esa unidad administrativa contra miembros de la fuerza pública con ocasión de la muerte violenta de los ciudadanos RICARDO ANTONIO PARRA MONDRAGON -hermano-, EULISES BOLAÑOS y JHON FABER ARDILA ARREDONDO, archivado desde el 08 de agosto de 1.997».
Que para cumplir el protocolo exigido por la accionada, y con el fin de cancelar el valor de las copias, el 13 de diciembre de 2013 realizó tres consignaciones en favor del tesoro público, por $55.000, $39.100, y $10.000, que fueron remitidas el 16 de diciembre de 2013 a la Procuraduría Delegada, sin que haya obtenido respuesta ni recibido copia del expediente solicitado.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición e información. Que en consecuencia, se ordene dar respuesta a su petición de expedición de copias del citado expediente disciplinario, ya archivado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación señaló que con oficio 669 del 27 de febrero de 2014, el cual anexa, dio respuesta a la petición del actor, remitiéndole las copias solicitadas. Pide que se deniegue la acción de tutela. Con fallo de tutela del 18 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo del derecho de petición, para lo cual se ordenó a la Procuraduría General de la Nación – Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva de fondo y dé a conocer por los medios legales la petición de 8 de noviembre de 2013, presentada por el accionante.
Para ello consideró, que: La accionada en su informe (f. 18, 31), manifiesta que, recibidas las consignaciones del valor de las copias solicitadas por el actor, con oficio DDDD HH- 669 del 27 de febrero de 2014 éstas se remitieron al accionante (f. 30, 43)-, y aunque la comunicación se dirige a la dirección indicada en la petición -Carrera 3 N° 7-75 Oficina 404 (f. 8)-, la misma que se menciona en el escrito de tutela (f. 3), en su contenido sólo aparecen sellos internos de correspondencia sin que exista evidencia de su real envío y entrega al actor, lo que se corroboró por este Despacho (f. 44), por lo cual no es factible entender superado el hecho que originó la acción constitucional-, y estando vencido el término legal para resolver de fondo, resulta procedente la protección de su derecho fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, para lo cual señaló que las copias fueron devueltas por la oficina de correo 472 por la causal de desconocido. Se adjunta copia de las constancias de devolución. Agregó que de acuerdo con las constancias secretariales de 19 y 21 de marzo de 2014 el funcionario Carlos Eduardo García, quien está a cargo del trámite, llamó al peticionario para informarle que las copias habían sido devueltas por la causal antes indicada, por lo que el señor Parra Mondragón le manifestó al funcionario que se las enviara nuevamente, pero que en esta oportunidad había que poner como destinatario al doctor Guillermo Iván Quintero.
Que con oficio N°1130 de 21 marzo de 2014 se remitió nuevamente las copias de conformidad con la exigencia del señor Parra Mondragón. Que en consecuencia, la entidad ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales y, por tanto, el derecho fundamental protegido jamás fue objeto de vulneración por la accionada. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que la entidad impugnante considera que no ha existido vulneración del derecho de petición, pues la respuesta a la solicitud fue enviada a la dirección señalada por el peticionario y devuelta por la oficina de correo 472 por la causal de desconocido, ante lo cual se comunicó con el accionante, quien señaló que se debía remitir a nombre de otra persona, por lo que con oficio N°1130 de 21 de marzo de 2014 se enviaron nuevamente las copias de acuerdo con la exigencia del señor Parra Mondragón. Adjuntó copia del oficio Así las cosas, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión de primera instancia, pues obra prueba en el expediente de que al accionante se le remitió respuesta de fondo a su petición del 8 de noviembre de 2013, ya que a folios 56 y siguientes del expediente aparecen copias de los recibos de la empresa de correo 472, en las cuales se observa que la respuesta fue enviada a la dirección suministrada en el derecho de petición y devuelta por la causal desconocido, de donde se colige que la entidad cumplió con su deber de dar contestación a lo requerido, sin que se le pueda atribuir responsabilidad por las omisiones del accionante, puesto que también existen constancias secretariales, donde se le comunicó vía telefónica al tutelante la situación y señaló que el envió se debía hacer a nombre de otra persona, circunstancia que no mencionó en el derecho de petición. Así mismo, la entidad accionada allegó copia del oficio, por el cual procedió a remitir nuevamente la información con fecha 21 de marzo de 2014.
Entonces, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora. De manera que las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por RAÚL EDUARDO PARRA MONDRAGÓN contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En su lugar se deniega el amparo deprecado.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9