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STL6240-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00664-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6240-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00664-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que promovió JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 11001310500820200038400/01/02.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional con el objetivo de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, « acceso oportuno, eficaz, eficiente y diligente a la justicia», protección especial «por su condición de adulto mayor y vulnerab[ilidad]» y «respeto por los derechos adquiridos».

Del escrito inicial y de los documentos anexos, se infiere que la convocante promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPMPD) al de ahorro individual (RAIS) y, en consecuencia, que se condenara a la primera a retornar los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual y, a la segunda, a reconocer la pensión de vejez conservando todos los beneficios y prerrogativas del primer régimen.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 4 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado acecido el 15 de febrero de 1999; condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones, en forma indexada, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación y, a Colpensiones a «estudiar, reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del demandante, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003».

Apelada la decisión por las apoderadas de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal encartado profirió sentencia de 14 de febrero de 2025 que modificó la primera decisión: i) en el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. «únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si ha[bía] sido efectivamente pagado»; y ii) en el ordinal quinto «en el sentido de condicionar el pago de la prestación al retiro efectivo del sistema por parte del demandante(…)».

El 25 de febrero de 2025 la parte actora radicó solicitud de «adición, modificación y complementación de la sentencia» y, el 13 de marzo siguiente, la demandada interpuso recurso extraordinario de Casación. En el trámite de la presente queja constitucional, el accionante cuestionó que, a la fecha, el Tribunal no hubiera definido la última solicitud de adición que tenía bajo su conocimiento.

Acotó que, para resolver los recursos interpuestos con anterioridad, esa misma autoridad había tardado más de un año en cada uno, desconociendo los términos procesales, razón por la cual, en esta oportunidad pretendía que no ocurriera lo mismo, dado que se le estaba causando un perjuicio al no poder gozar de la prestación pensional. Afirmó que en la actualidad tenía 68 años y estaba atravesando por situaciones económicas difíciles, pues no laboraba ni tenía algún ingreso.

Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que el promotor requirió la salvaguarda de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se conminara a la autoridad judicial accionada a pronunciarse respecto de la solicitud de adición. A su vez, en el escrito aclaratorio requirió que se ordenara al Tribunal a emitir la decisión extrañada «subsan[ando] el perjuicio y ordena[ndo] inmediatamente el reconocimiento y pago de la prestación al demandante».

Por auto de 8 de abril de 2025 se admitió la acción de amparo; y se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto de marras para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Diana Martínez Cubides, aduciendo su calidad de directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A., allegó memorial, no obstante, no se tendrá en cuenta comoquiera que no se adjuntó la documental correspondiente que acreditara su facultad para actuar dentro del presente trámite constitucional.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el resguardo como quiera que incumple los requisitos de procedibilidad, aunado a que esa entidad no había trasgredido los derechos del convocante. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que con su actuar, no trasgredió las prerrogativas fundamentales del accionante.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En el caso sub-lite, según se explicó, el tutelante estriba en esencia, su inconformidad en la presunta tardanza del Tribunal en emitir pronunciamiento respecto de su solicitud de «adición, modificación y complementación de la sentencia» de segunda instancia. A su vez, solicita que se ordene al Colegiado responder el requerimiento «subsana[ndo] el perjuicio y ordena[ndo] inmediatamente el reconocimiento y pago de la prestación al demandante».

En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras- ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.

Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.

Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado a fungir como director de este por el legislador, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital, se extrae que, arribadas las diligencias al Tribunal para desatar la alzada, el juez colegiado profirió sentencia de 14 de febrero de 2025 – notificada en edicto de 20 de febrero hogaño- que modificó parcialmente lo decidido por el Juzgado.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2025 el accionante radicó solicitud de «adición, modificación y complementación de la sentencia» y el 12 de marzo siguiente, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. Es así como, aunque a la fecha está pendiente el pronunciamiento del despacho respecto de la solicitud de adición de la sentencia, esta circunstancia no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del promotor, ya que no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional.

A su vez, nótese que el recuento de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada, en los últimos meses, ha realizado las actuaciones pertinentes para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta. Aunado a que tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.

Ahora, aunque la parte accionante requiere que se ordene al Tribunal decidir su solicitud de adición en el sentido de «subsanar el perjuicio y ordenar inmediatamente el reconocimiento y pago de la prestación al demandante», debe aclararse que tal pretensión resulta improcedente, pues al estar en discusión, precisamente, la prosperidad o no de la complementación incoada e incluso la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto y dar una orden definitiva de reconocimiento del derecho pensional como se pretende, dado que este instrumento constitucional no está concebido para desplazar al juez natural, sugerirle la forma en que debe decidir sus asuntos o interferir directamente en los mismos.

En esas condiciones, le corresponde al accionante aguardar a que se decidan los remedios en curso, justamente en virtud del principio de subsidiariedad de la acción tuitiva, que impide, se itera, pretermitir las instancias legalmente establecidas e intervenir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, máxime cuando no está acreditado un perjuicio irremediable, entendido como una amenaza que está pronta a suceder o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.

En ese sentido, es preciso aclarar que, aunque el accionante alude a que atraviesa difíciles condiciones económicas, estas circunstancias no denotan un perjuicio irremediable en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negara el amparo incoado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00