República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6240-2016 Radicación no 43186 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JOSÉ ANÍBAL LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, en específico por su cónyuge, generado a partir del 30 de abril de 1993, calenda en la cual comenzó a disfrutar de la pensión. Aduce que del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 23 de octubre de 2015 en la que accedió a las súplicas de la acción, al considerar que se demostraron los supuestos fácticos previstos en la norma.
Relata que al resolver el recurso de apelación entrepuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a la demandada. Soportó su decisión en que el derecho reclamado se encontraba prescrito. Aduce como soporte de la queja, que el ad quem profirió un fallo « regresivo », apartado del principio de favorabilidad que irradia el derecho del trabajo y de la seguridad social y desconociendo el precedente jurisprudencial que regula dicha temática.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que le siguió a la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenando en su lugar que confirme el fallo de primer grado Mediante auto de 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada esgrimió que la decisión se encuentra soportada en una valoración de los hechos aducidos, al cual le aplicaron el precedente vertical existente sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia que condenó a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo y, en su lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas presentadas en su contra, las que consistieron en que el término de prescripción contenido en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S. S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación administrativa se realiza pasados tres años del reconocimiento de la condición de pensionado, momento para el cual, en el presente asunto, la obligación pretendida se hizo exigible, para lo cual se apoyó en la posición jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte, refiriéndose, entre otras, a la sentencia proferida del 10 de agosto de 2010, radicado 36345.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Ahora bien, en cuanto al reproche que eleva por no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad del derecho pretendido, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada le hubiere afectado algún derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.
Siendo oportuno destacar, de cara a la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional, que la misma Sala accionada soportó su determinación en lo manifestado por dicha corporación en sentencia T-791 de 2013, en donde precisó que la línea jurisprudencial consistente, uniforme y, por ende, vinculante, es la trazada por el órgano de cierre de cada especialidad, por lo que coligió que la postura aplicable al asunto era la sostenida por la Sala Laboral de esta Corporación. Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del Juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANÍBAL LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10