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STL6240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6240-2014 Radicación n° 36170 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALFONSO AFANADOR CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Afanador Cabrera interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso promovido ordinario laboral que le promovió a la sociedad Shell Colombia S.A. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que el 12 de febrero de 1968, la empresa Shell Colombia S.A. le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $6.000.oo, que correspondía a 11.5 salarios mínimos de la época, valor del cual se había perdido ostensiblemente su poder adquisitivo; que la prestación tampoco fue objeto de los reajustes legales; que instauró demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se declararan los reajustes del Decreto 2108 de 1992, de la Ley 445 de 1998 y de su Decreto Reglamentario 236 del mismo año, con base en la sentencia C- 1336 de 2000 de la Corte Constitucional; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la empresa demandada en la providencia de 31 de agosto de 2012, sin tener en cuenta el precedente constitucional; y que el 30 de septiembre de 2013, el Tribunal accionado, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

Agregó que el Tribunal Constitucional había considerado que los pensionados tenían el derecho constitucional a los reajustes legales de su prestación; que el 21 de octubre de 2013 interpuso el recurso de casación el cual le fue concedido el 24 de enero de 2014 y se encontraba pendiente de fallo por esta Corporación; que nació el 27 de julio de 1921, tenía 92 años de edad y padecía de cáncer de próstata y de diabetes tipo II, lo cual lo hacía acreedor de la protección especial del Estado, motivo por el cual no podía esperar a que se resolviera el recurso extraordinario de casación. Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales a los que tenía derecho.

Por medio de auto de 28 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas preferentemente ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada sean debidamente utilizados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, observa la Corte que el accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Corporación se pronunciara sobre los posibles errores cometidos por el ad quem y el mismo resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz en el que se puede presentar los argumentos que aquél ahora esboza en el escrito de acción sobre la procedencia de los reajustes legales pretendidos por el actor, por lo que esta circunstancia conduce a la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Vistas así las cosas no podía acudir el accionante al amparo constitucional, para suplantar el recurso extraordinario de casación concedido ante esta Sala y que se encuentra actualmente en trámite, pues este mecanismo judicial resulta el idóneo para controvertir el no otorgamiento de los reajustes pensionales legales con base en la sentencia C- 1336 de 2000 de la Corte Constitucional, establecido así por el ad quem.

Sin embargo, resulta claro para la Corte que en virtud de las condiciones especiales del actor, tales como su avanzada edad y la grave enfermedad que padece, ameritan que la Sala le dé prioridad al presente asunto en cuanto a su definición, motivo por el cual, como quiera que aún se encuentra pendiente en su trámite, se ordenará a la Secretaría de la Sala que se reparta de manera inmediata el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, así como al despacho que corresponda que le dé el trámite legal, de manera preferencial y que seguidamente se proceda a emitir el fallo correspondiente, sin esperar el turno de llegada al mismo, a fin de que se le defina al actor, en el menor tiempo posible, si tiene o no derecho a los reajustes pensionales pretendidos.

Por lo anterior, el amparo solicitado por el peticionario se denegará, pero se ordenará el trámite preferencial del recurso extraordinario de casación que interpuso en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2. Ordenar a la Secretaría de la Sala que reparta de manera inmediata el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy accionante y al despacho al que corresponda el mismo que le dé el trámite legal, de manera preferencial y que seguidamente proceda a emitir el fallo correspondiente, sin esperar el turno de llegada al mismo, a fin de que se le defina al actor, en el menor tiempo posible, si tiene o no derecho a los reajustes pensionales pretendidos en la demanda inicial. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2