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STL624-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04554-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL624-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04554-01 Acta Extraordinaria No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). AUTO Se reconoce personería al abogado Omar Valdivieso, identificado con la cédula ciudadanía n.° 87.104.337 y tarjeta profesional n.° 260.428 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

SENTENCIA La Sala resuelve la impugnación que formuló CIATRAN S.A.S contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310301620190080300.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Global Finanzas S.A.S. adelantó un proceso en su contra para regular el canon fijado en el contrato de arrendamiento que suscribieron, siendo ella la arrendataria y la entonces demandante la arrendadora, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310301620190080300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que contestó la demanda, formuló excepciones y presentó demanda de reconvención para restablecer el equilibrio económico del contrato con fundamento en el artículo 868 del Código de Comercio.

Indicó que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada en sentencia de 10 de julio de 2024, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, (i) declaró no probadas las excepciones que propuso, (ii) reguló el precio del arrendamiento « entre el 1° de noviembre de 2019 y 31 de octubre de 2020 en la suma de $13’472.488,28 + IVA » y (iii) confirmó la negación de la demanda de reconvención. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2024, con fundamento en que el contrato de arrendamiento objeto del litigio cuestionado es nulo, toda vez que el área arrendada no está determinada ni es determinable, especialmente si se tiene en cuenta que en el inmueble funcionan dos establecimientos de comercio distintos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 18 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310301620190080300, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a « lo actuado en el proceso » y solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2024, la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado que había negado la pretensión del entonces demandante de regular el canon de arrendamiento para, en su lugar, « REGULAR el canon de arrendamiento del bien objeto de la litis entre el 1° de noviembre de 2019 y 31 de octubre de 2020 en la suma de $13’472.488,28 + IVA » y la confirmó en lo demás. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que la solicitud de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento planteada por el demandado en los alegatos de conclusión no estaba llamada a prosperar, toda vez que el convocante no elevó esa solicitud como pretensión en la « demanda de mutua petición », sino que lo hizo sólo hasta el trámite de la segunda instancia. Indicó que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio, sin que sea solicitada por las partes, sólo cuando aparece de manifiesto en el acuerdo de voluntades, el contrato se haya invocado en el proceso como fuente de obligaciones y las partes concurran al proceso, pero en el caso objeto de estudio no se advierte la presencia de dichos elementos, toda vez que el contrato de arrendamiento que soporta la demanda no recae sobre objeto o causa ilícita y no se observa la omisión de las formalidades que exigen los artículos 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, pues el bien entregado en arrendamiento está ubicado en la carrera 29B No. 67-62 de Bogotá, razón por la cual no se puede decir que se trata de un predio indeterminable.

Sostuvo que la conducta de la demandada era contradictoria, toda vez que ésta no alegó la nulidad, sino que por el contrario manifestó y aportó documentación tendiente a demostrar que cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento como pagar los cánones señalados y en la demanda de reconvención manifestó que suscribió un contrato con Global Finanzas S.A.S. sobre el inmueble ubicado en la carrera 29B No. 67-62 de Bogotá, lo cual no permitía establecer que el contrato era nulo por indeterminación del inmueble.

Señaló que lo pretendido por la sociedad demandante era la renovación del contrato de arrendamiento y la regulación del canon mensual y señaló que la renovación se podía dar de dos formas: (i) celebrando una nueva convención en idénticas condiciones a las del contrato anterior, lo que podría entenderse como la prórroga del contrato, (ii) con variación de los elementos de plazo, precio u otras estipulaciones que acuerden voluntariamente las partes o (iii) cuando en la reforma se presenten diferencias.

Manifestó que si las partes no se ponían de acuerdo sobre las bases de la renovación del contrato de arrendamiento vencido y no es posible exigir la entrega del inmueble, es viable recurrir a la justicia ordinaria para que el sentenciador dirima las diferencias, para lo cual deben cumplirse los siguientes elementos: « a) Que se trate de un empresario comerciante; b) que se haya ocupado el inmueble a título de arrendamiento, por un período no inferior a dos años, con un mismo establecimiento de comercio; c) que el término contractualmente pactado esté vencido; y, d) que existan diferencias sobre las bases o condiciones que permiten la renovación del contrato».

Luego de analizar cada una de las exigencias anteriores, consideró que la demandada tiene la calidad de comerciante, ha ocupado el inmueble desde el 1.° de noviembre de 2012 por lo menos hasta el 20 de noviembre de 2019 -fecha de presentación de la demanda- y existió la voluntad por parte de la arrendadora de renovar el contrato pero también le manifestó a la arrendataria la inconformidad en lo atinente al valor del canon para reajustarlo en la suma de $48.847.737, situación última que no aceptó la demandada.

Al descender a las pruebas indicó que la demandante aportó un avalúo comercial del precio del canon de arrendamiento por valor de $48.847.737, la demandada allegó uno donde se señalaba la suma de $10.556.737,62 y la prueba pericial decretada de oficio arrojó el valor de $13.472.488,28 + IVA. Aseveró que era viable darle valor al trabajo del perito, toda vez que éste no fue descalificado en su idoneidad e imparcialidad, aunado a que el dictamen estuvo revestido de coherencia y, por esa razón, revocó parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, regular el canon de arrendamiento del bien objeto de la litis entre el 1° de noviembre de 2019 y 31 de octubre de 2020 en la suma de $13’472.488,28 + IVA.

Al estudiar lo relativo a la demanda de reconvención presentada por la hoy accionante, en la cual pretendía el restablecimiento del contrato por desequilibrio contractual al incurrir en sobrecostos con ocasión del Covid-19, señaló que esa pretensión estaba llamada al fracaso, toda vez que no se aportó evidencia alguna del alcance y magnitud de la emergencia sanitaria, ni tampoco se demostró la suma que adujo dejó de percibir, que sería lo determinante para establecer el desequilibrio alegado.

Concluyó que, De acuerdo con el recuento probatorio efectuado no se advierte el desequilibrio enrostrado, básicamente, porque los elementos de convicción recaudados no dan cuenta de tal, pues Ciatran S.A.S. cumplió con los respectivos pagos mensuales, sin que se advirtieran dificultades graves que impidieran cumplir con lo acordado, incluso, en el futuro.

Y en lo que toca a las incidencias de la mentada pandemia ni siquiera hizo uso de las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la expedición del Decreto 579 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en síntesis, ninguna petición se elevó al respecto.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a: (i) revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, regular el canon de arrendamiento, (ii) negar la nulidad del contrato de arrendamiento pretendida por la hoy accionante en los alegatos de conclusión y (iii) no acceder a la pretensión de la demandante en reconvención para restablecer el equilibrio del contrato.

Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 624 - 202 5 Ra dicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2024 - 04554 - 01 Acta Extraordinaria No. 03 Bogotá D.C., quince ( 15 ) de enero d e dos mil veintic inco ( 202 5 ).

AUTO Se reconoce personería al abogado Omar Valdivieso, identificado con la cédula ciudadanía n.° 87.104.337 y tarjeta profesional n.° 260.428 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. SENTENCIA La Sala resuelve la impugnación que formuló CIATRAN S.A.S contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual s e SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL624-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04554-01 Acta Extraordinaria No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

AUTO Se reconoce personería al abogado Omar Valdivieso, identificado con la cédula ciudadanía n.° 87.104.337 y tarjeta profesional n.° 260.428 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. SENTENCIA La Sala resuelve la impugnación que formuló CIATRAN S.A.S contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se