Radicado n° 54082 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL624-2019 Radicación n.° 54082 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, relata que el 28 de julio de 2011, requirió la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Expone que con Resolución GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la mentada pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2011, misma que fue notificada el 4 de noviembre de 2014, y en la que no le reconoció los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «por el no pago oportuno de las mesadas comprendidas entre el 1 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, pues la pensión de vejez debió ser reconocida e iniciarse su pago 4 meses después de su solicitud, es decir en el mes de noviembre de 2011».
Indica, que en razón a que de forma infructuosa el 5 de junio de 2017, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa a fin de obtener el pago de los intereses moratorios, promovió demanda ordinaria laboral, radicada el 7 de noviembre de 2017, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Narra que el Juzgado de conocimiento, con sentencia del 31 de enero de 2018, accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas, y por ende condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014; así mismo, condenó en costas a la parte vencida y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Señala el tutelante que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, en virtud de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, resolvió «de manera arbitraria, violando los derechos fundamentales de mi mandante y sin aplicar correctamente el art. 151 del CPT y S.S.», modificar parcialmente la decisión del Aquo, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, lo que conllevó a una ostensible disminución de la sanción impuesta en primer grado, pues solo condenó por concepto de intereses moratorios por el término comprendido entre el 5 de junio y el 31 de octubre de 2014.
Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se dio una aplicación incorrecta del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «la obligación se hizo exigible el día que se notificó la Resolución GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, es decir el día 4 de noviembre de 2014, en razón a que fue el momento en que el accionante conoció de la vulneración de su derecho y por ende de su exigibilidad.
Así que, a partir de la reclamación presentada el 5 de junio de 2017, se interrumpió la prescripción de todos los derechos que se hicieron exigibles en el mes de noviembre de 2014, razón por la cual, la sentencia tutelada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al violar el artículo 13, 29 y 229 Constitucionales». Por lo anterior, requirió se revoque la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado.
Mediante auto del 11 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, remitió vía correo electrónico copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado número 76001-31-05-003-2017-00616-00 adelantado por el accionante contra Colpensiones. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 28 de septiembre de 2018, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado que accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en relación al reconocimiento de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el no pago oportuno de las mesadas pensionales, comprendidas entre el 1º de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, resolvió modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, para lo cual fundamentó su decisión en que: Resulta diferente que ahora se pretendan los intereses moratorios ya referidos, pero no sobre las diferencias generadas en el reajuste pensional, sino sobre el monto original de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y pagadas entre el primero de junio de 2011 y el 31 de octubre de 2014 por Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, véase folio 10, tal y como se desprende de la reclamación que con este fin específico se elevó por primera vez el 5 de junio de 2017, véase folio 14 a 17, no configurándose para el caso concreto cosa juzgada alguna.
En el caso de autos tenemos que el demandante solicitó el 28 de julio de 2011, folio 8 a 9, el reconocimiento de la pensión de vejez, calenda que convalida la Sala, pues tal como lo advirtió la Aquo si bien la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, indica como calenda de reclamación el día 16 de octubre de 2014, lo cierto es que dentro del plenario Colpensiones no allegó ninguna prueba que de fe de la reclamación radicada en aquella fecha y por el contrario la parte demandante sí aportó la colilla de la respectiva entrega de la petición de pensión en la primera de las fechas indicadas; así las cosas, teniendo en cuanta el término máximo de cuatro meses que otorga el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la demandada incurrió en mora desde el 29 de noviembre de 2011, por tanto los intereses moratorios se han causado entre el 29 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2014, pues conforme se deprende de la Resolución GNR382015 del 2014, las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2011 al 31 de octubre de 2014, serían ingresadas en nómina de noviembre de 2014 y pagadas en diciembre de ese mismo año. Ahora, conviene señalar que una vez conocido por el demandante el resultado de su derecho pensional, reclamó por primera vez y de manera expresa los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el 5 de junio de 2017, por lo que siendo el criterio mayoritario de la Sala de Decisión la independencia de los intereses moratorios como derecho, debe tenerse por interrumpido de esta manara el fenómeno trienal de la prescripción del artículo 151 del C.P.T. y S.S., únicamente sobre los intereses causados a partir del 5 de junio de 2014, encontrándose prescritos los producidos con anterioridad y por contera la base de liquidación de los mismos, cuantificándose pues el interés sobre las mesadas no prescritas a ese calenda, esto es las producidas desde el 5 de junio de 2014, sentido en el que habrá de modificarse la decisión de primera instancia».
Pues bien, conforme al contenido de la decisión que fue materia de reproche, advierte la Sala que el Tribunal accionado, a efectos de contabilizar el término de prescripción, previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, tuvo como parámetro la fecha de reclamación administrativa el 5 de junio de 2017, a fin de interrumpir la prescripción, pero erró al no advertir que la causación del derecho del actor se dio con la notificación de fecha 4 de noviembre de 2014 de la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, momento en que el actor obtuvo su derecho a la pensión de vejez, sin que se le otorgara el pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la falta de pago oportuno de las mesadas comprendidas entre 1º de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014.
Con ocasión de la falta citada, el Tribunal aplicó la interrupción de la prescripción a partir del 5 de junio de 2017, fecha en que se realizó la reclamación administrativa y declaró el fenómeno de la prescripción trienal de los intereses causados con anterioridad al 5 de junio de 2014; es decir, le cercenó el derecho al actor de los intereses moratorios causados entre el 29 de noviembre de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin que como se explicó antes, para esa última fecha, se hubiera consolidado el derecho del señor Cartagena Pérez, quien se insiste solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su pensión de vejez el 4 de noviembre de 2014.
De suerte que desde la fecha en que se realizó la reclamación administrativa y la fecha en que se notificó el reconocimiento de la pensión al actor no se había superado el término de los 3 años que dice la normativa, pues solo pasaron 2 años y 7 meses. De ahí, que sea importante precisar, que la solicitud del actor elevada el 28 de julio de 2011, mediante la cual peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que solo fue contestada por parte de Colpensiones el 4 de noviembre de 2014, notificando la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, que daba el reconocimiento a la prestación económica peticionada, solo tenía la virtualidad de culminar el trámite administrativo iniciado por el tutelante, quien ante su inconformidad por el no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, decidió reclamar administrativamente el pago de los mismos, y por ende ante la falta de respuesta por parte de la Administradora promovió el referido proceso ordinario laboral.
En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión del 28 de septiembre de 2018, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia dicte la decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión 28 de septiembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que en su lugar, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte la decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11