CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL624-2014 Radicación n° 51939 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el señor EDUARDO JEREMÍAS PASCUAZA BENAVIDES, contra el fallo del 18 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP- y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al de petición, vulnerados por las entidades accionadas. Fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que a través de la acción judicial obtuvo la reliquidación de la pensión de jubilación de manos de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eice en Liquidación, que se ordenó mediante sentencias del 27 de julio de 2009 y 15 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que por escrito del 9 de mayo de 2010, solicitó el cumplimiento total de la sentencia y obtuvo como respuesta la expedición de la Resolución No. 003404, del 5 de agosto de 2011, por la que se dispuso el acatamiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; que Cajanal olvidó liquidar los intereses moratorios y además realizó de manera incorrecta la indexación de las sumas a pagar; que dicha resolución no admitía recursos.
Que en febrero de 2013, promovió ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, demanda ejecutiva singular con el fin de obtener el pago del excedente de indexación liquidado incorrectamente y el pago de los intereses moratorios dejados de pagar; que por auto del 8 de abril de 2013, fue declarada improcedente la ejecución dado que Cajanal Eice se encontraba en liquidación y en consecuencia se ordenó el envío del expediente a esa entidad para que asumiera el conocimiento y decidiera acerca de la acumulación al proceso liquidatorio.
Que insistió directamente en las peticiones de pago del excedente de indexación y de los intereses moratorios dirigidas a Cajanal Eice en Liquidación y a Patrimonios Autónomos de Cajanal Eice en Liquidación en mayo y julio de 2013. Que recibió respuesta negativa de Cajanal los días 11 de junio de 2013 (respuesta petición de mayo) y 31 de julio de 2013 (respuesta del traslado por competencia, petición elevada a la Vicepresidencia dela República); y de Patrimonios Autónomos de Cajanal Eice en Liquidación del 14 de agosto y 17 de septiembre de 2013 (respuesta del traslado de la Vicepresidencia por competencia), y de la UGPP (los oficios de mayo, julio y agosto del año en curso, dirigidos al accionante, a Cajanal Eice en Liquidación, y al Ministerio de Salud y Protección Social, informando que trasladaba por competencia dicha petición).
Que se le ha generado una incertidumbre pensional respecto de la entidad que debe hacer efectivo el pago ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que expidan el acto administrativo donde se dé cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y de manera subsidiaria emitan una respuesta de fondo a las peticiones de pago de fechas 9 de marzo de 2010, 6 de mayo de 2012, 7 de junio de 2012, mayo y julio de 2013.
II. TRÁMITE Mediante auto del 1° de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la apoderada general de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. – Fiduagraria S.A.-, quien actua como vocera de los Patrimonios Autónomos de la Extinta Cajanal Eice en Liquidación, señaló que conforme a los archivos de la extinta entidad se pudo evidenciar que el accionante presentó reclamación oportuna No. 24677, por medio de la cual se hizo parte dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias de la extinta Cajanal Eice en Liquidación, cuya reclamación rechazó el Liquidador de la extinta entidad por Resolución No. 418 del 24 de agosto de 2010, acto administrativo que fue notificado mediante edicto fijado en las instalaciones ese mismo día y desfijado el 6 de septiembre de 2010; que frente al referido acto administrativo no se presentó recurso; asimismo resaltó que sus actuaciones se ciñeron a lo ordenado en el Decreto 2555 de 2010 y que lo pretendido por la parte accionante es revivir términos ya vencidos y más grave aún lograr revertir decisiones tomadas por el liquidador de la extinta Cajanal Eice en Liquidación. En cuanto al derecho de petición que fue radicado en la UGPP el 17 de mayo de 2013, afirmó que se le dio respuesta por el Liquidador, según comunicación con radicado Liq.
No. 00003408883 y frente a las solicitudes radicadas con los Nos. 493, 675 y 797, se atendió mediante oficios de salida No. 2269 del 14 de agosto de 2013, para lo cual obra la constancia de recibido por la señora Gladis Pabón del 17 de agosto de 2013, en el cual se informó al peticionario lo concerniente a las reclamaciones 24677- oportuna y 32788- extemporánea y sobre la imposibilidad del PAR de acceder a su petición de intereses moratorios, señalando así que sí se dio respuesta a los derechos de petición de mayo y 29 de julio, y otra cosa es que el accionante deje entrever en esta tutela su inconformidad por la negativa frente a los solicitado.
Finalmente, destacó que no le asistía interés legítimo a la entidad, toda vez que no pueden resolver administrativa o judicialmente cualquier decisión que haya sido tomada por el liquidador, ni tampoco pueden ser considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatarios de la hoy extinta entidad, razones por las que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
A su turno, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le constaban los hechos de la tutela y que entre dicha cartera y el accionante no ha existido vínculo laboral o jurídico alguno, además de que no fue designado como sucesor procesal de Cajanal Eice en Liquidación, por cuanto dicha función está siendo asumida por la UGPP, existiendo de esta manera falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Subdirectora Jurídica de la UGPP, pidió negar por improcedente el amparo instaurado y manifestó que por tratarse de un crédito de naturaleza diferente a los asuntos prestacionales y/o misionales desarrollados por la Unidad, su trámite recae única y exclusivamente ante la liquidación de Cajanal Eice, debiendo adelantar el trámite, conforme a las reglas que regulan el proceso liquidatorio, solicitud que se encuentra sometida al proceso de calificación y graduación de acreencias que adelanta dicha entidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela formulada por el señor Pascuaza Benavides al considerar que se presenta un conflicto de índole legal y económico, pues lo que cuestiona el accionante es la forma en que fueron cumplidos los fallos judiciales, lo que torna el derecho en controversial perdiendo en consecuencia la connotación de derecho fundamental, más aún cuando según lo afirmado por Patrimonios Autónomos de Cajanal Eice en Liquidación – Fiduagraria-, la reclamación fue presentada extemporáneamente y sin que el accionante hubiera impugnado en tiempo los actos proferidos por el liquidador, además de que no es viable acudir a esta vía para revivir términos o reemplazar las acciones ordinarias establecidas.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado judicial impugnó y señaló que se vulneró el debido proceso, dado que se «dio cumplimiento parcial a una orden judicial, sin explicar los motivos de tal proceder, y porque a las reclamaciones presentadas a Cajanal Eice en Liquidación, no se les dio el trámite legal», pues las resoluciones que negaron las peticiones de pago de los intereses moratorios eran incongruentes en su motivación y desconocidas por el accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo solicitado por Eduardo Jeremías Pascuaza Benavides no está llamado a prosperar, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que el quejoso contaba con otro medio de defensa judicial, como era instaurar el recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por el Liquidador, por lo cual, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama.
Al respecto, la Corte señaló en sentencia CSJ SL, 7 Sep 1994, Rad. 1093, que: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
Entonces, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, para controvertir la determinación adoptada por el Liquidador de Cajanal Eice en Liquidación, quien mediante Resolución No. 418 del 24 de agosto de 2010, rechazó la reclamación oportuna No. 24677 del señor Pascuaza Benavides, para hacerse parte dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias de la extinta Cajanal Eice en Liquidación, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que frente al mencionado acto administrativo no presentó recurso alguno, a pesar de que el mismo fue debidamente notificado.
De otra parte, observa la Sala que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado, no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no puede acudirse al amparo constitucional con el fin de revivir términos ya vencidos, además tampoco se advierte una efectiva vulneración al derecho de petición, pues las solicitudes de pago presentadas por el actor, fueron resueltas de fondo y puestas en conocimiento del peticionario en la dirección que él mismo indicó. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3