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STL6239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00933-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6239-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00933-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S. A. S. contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el trámite arbitral n.° 140512 y el recurso de anulación con radicado n.º 20240286900.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Reliability Maintenance Services S. A. S. formuló un proceso arbitral en contra de Elena Fernández Moreno, en la que alegó el incumplimiento de sus deberes como representante legal de esa sociedad, que le ocasionaron pérdidas de $988.778.772.21; por su parte, Elena Fernández Moreno demandó en reconvención en la que pretendió, entre otras, el reintegro al cargo.

El conocimiento del asunto lo asumió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por sentencia de 2 de agosto de 2024, se fallaron las demandas principal y de reconvención. En la primera declaró próspera la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados con antelación a 13 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones relacionadas con los hechos ocurridos con posterioridad a esa data y el 3 de febrero de 2018 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar por los giros que realizó el 1º de diciembre de 2017 y por las modificaciones arbitrarias que realizó sobre sus condiciones salariales, indexadas.

En relación con la reconvención, accedió a la falta de legitimación por pasiva de Jaime Charles Ibarra Fernández, actual representante legal de la sociedad, y a la extinción de la acción por la vía prescriptiva y condenó a Reliability Maintenance Services S. A. S. a sufragar $741’949.721, por concepto de los dividendos generados en el año 2019 y no pagados a esta última.

Las demás pretensiones fueron denegadas. Ambas partes presentaron recurso de anulación, asunto que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 17 de enero de 2025, los declaró infundados. La accionante reprochó que uno de los integrantes del Tribunal de Arbitramento se debía declarar impedido porque tiene vínculos laborales y comerciales con la demandada.

Cuestionó que el laudo arbitral resolvió de oficio sobre la prescripción de actuaciones, aunque eso no se alegó por las partes, y que además el cómputo de términos que realizó carecía de fundamento, en la medida en que realizó el conteo desde la presentación de la demanda arbitral hacia atrás y no desde la ocurrencia de los hechos hacia adelante, como lo ordena el artículo 2535 del código civil colombiano. Dijo que el tribunal excedió sus facultades, ya que condenó al pago de dividendos del año 2019, a pesar de que estos se están cobrando en otro proceso ejecutivo y sin tener en cuenta que la cláusula compromisoria no se aplica para el cobro de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se revoque el laudo arbitral y que se deje sin efecto la sentencia del recurso de anulación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 20 de febrero de 2025 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 24 siguiente, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte.

Por auto de 27 de febrero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción, puesto que lo que pretende la sociedad accionante es reabrir nuevamente el debate jurídico y allegó el enlace del expediente digital.

El Tribunal de Arbitramento defendió la legalidad del laudo arbitral y se opuso a los reproches que se formularon en el escrito de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 5 de marzo de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que la intención de la accionante era utilizar la acción de tutela como un « recurso procesal adicional al laudo» e «imponer su particular hermenéutica legal y apreciación del contexto jurídico objeto del examen de la justicia arbitral».

También consideró que la sentencia del Tribunal de Bogotá que declaró imprósperas las causales de anulación del laudo era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. Además, resaltó que se encuentra indefensa en el reclamo de sus derechos, puesto que el tribunal accionado nunca accede a las pretensiones de los procesos de anulación. Por último, reprochó que la Sala Civil de esta Corte no se pronunció de fondo sobre la forma en la que el tribunal de arbitramento calculó el término de prescripción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, la accionante solicitó que se revoque el laudo arbitral y la sentencia que resolvió el recurso de anulación en su contra, al respecto la Sala precisa que centrará el estudio en el fallo del Tribunal de Bogotá por ser el que zanjó el asunto.

En el caso en concreto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá determinó que el problema jurídico consistía en dilucidar si en el laudo se estudiaron aspectos no sometidos a discusión o si se concedió más de lo pedido o no se decidió sobre las cuestiones planteadas y si tuvo disposiciones contradictorias, errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas que influyeran o estuvieren comprendidas en la parte resolutiva.

Para resolver el citado planteamiento, el Colegiado aclaró que no es admisible censurar el fallo para indagar sobre las bases o elementos determinantes del monto de las condenas impuestas, tales como valoración probatoria, interpretación jurídica, estimación, configuración, desechar o acoger elementos, aplicar fórmulas o procedimientos matemáticos y, menos aún, sobre el material probatorio que la sustenta.

Y en cuanto a la competencia del tribunal de arbitramento, se debía analizar si la disputa entre las partes estaba contenida en lo que se convino en la cláusula compromisoria. Precisó que resolvería de manera conjunta los reproches de las partes, puesto que ambos se fundaron en las causales 8 y 9 de la Ley 1563 de 2012, circunscritas a identificar la configuración de la prescripción, si en su declaratoria debió considerarse la ocurrencia de los hechos de manera individual y la época idónea para contabilizarse, bien desde el instante de la comisión de los actos, ora a partir de la fecha en que fueron conocidos o del momento de la designación del nuevo representante legal, cuando se decidió emprender la acción de responsabilidad social.

Sobre esos reproches consideró que eran aspectos que no correspondían a un simple yerro aritmético, omisivo o de alteración y supresión de palabras, en la medida en que, «en esencia, atacan el fondo del asunto, en vista a que buscan reabrir el debate circunscrito a la aplicación de la norma regente y la valoración de los medios suasorios, la cual, conduciría, definitivamente, a revocar o modificar la decisión proferida por el cuerpo arbitral».

Dijo que en lo relativo a la existencia de disposiciones contradictorias, el censor no precisó en qué consistieron, ni su incidencia en la parte resolutiva o la relación entre ésta y las consideraciones enunciadas por el Tribunal de Arbitraje, así como tampoco explicó si había imposibilidad de cumplir el laudo por esas ambivalencias. Sobre los reproches relativos a que se concedió más de lo pedido o se decidió sobre cuestiones que no plantearon las partes y la extralimitación por haber reconocido obligaciones en el marco de una decisión que es de la órbita de un proceso ejecutivo, señaló que la demandada propuso la excepción de prescripción extintiva y las de temeridad y mala fe, porque habían pasado más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos que se alegaron, aunado a que todos los años el revisor fiscal revisaba los estados financieros sin hacer ninguna observación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el pronunciamiento que hizo el tribunal sobre la prescripción coincidía con el debate que se le puso en consideración, pues las pretensiones de la demanda se basaron en transacciones que hizo la demandada entre el 21 de enero de 2015 y el 25 de mayo de 2018.

Adicionalmente, manifestó que: De otra parte, el resguardo aducido por la reconvenida sobre la extinción de la obligación de pagar los dividendos solicitados en la mutua pretensión, tuvo como derrotero el transcurso del periodo trienal conceptuado por la Superintendencia de Sociedades el 27 de febrero de 2022. Inclusive, para su aplicación, imploró fuera efectiva sobre las pretensiones de condena, referentes a los valores de $546’087.000.oo, $1.348’915.850 y $39’387.809.oo, contenidos en los numerales 59, 610 y 811.

Lo que quiere decir que, sobre esta última cifra, sí se invocó la prescripción, a la par, que se emitió un pronunciamiento en ese sentido que la declaró venturosa. Precisó que lo relativo a la forma en la que se aplicó el término prescriptivo, era una cuestión que escapaba del objeto de la anulación toda vez que no era posible controvertir la postulación normativa ni la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Arbitraje.

Añadió que tampoco se desatendió el principio de congruencia, porque había consonancia entre lo pedido en la pretensión inicial y la reconvención, junto a las defensas esgrimidas de cara a ellas por las convocadas. En ese mismo sentido, puso de presente que la cláusula compromisoria que pactaron las partes se estipuló para la resolución de toda diferencia o controversia relativa al contrato social, su ejecución y liquidación. En cuanto a la causal 3.ª anunciada por Reliability Maintenance Services S. A., esto es, la falta de constitución del Tribunal en forma legal, luego de explicar el procedimiento para la designación de los árbitros, señaló que ese se declaró legalmente instalado, puesto que ninguno de los nombrados manifestó algún impedimento.

Recordó que conforme a lo establecido en el inciso 2º del canon 15 de la Ley 1563 de 2012, las partes deben alegar las dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevarlo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, circunstancia que, al no acontecer, conlleva a la renuncia tácita de su derecho a objetar por esa circunstancia su nominación y aceptación. Dicho lo anterior, puso de presente que nadie indagó en el momento propicio sobre las empresas de las que era responsable en asuntos legales y sobre las cuales había ejercido la dirección; menos aún, las atinentes al sector de telecomunicaciones, como lo es la empresa Movistar u otras tantas, como tampoco de aquellas que hacen parte del sector energético o hidráulico, cuya prestación puede extenderse a un conglomerado en ciertos territorios, de acuerdo con la habilitación que se le hubiere asignado.

Nada se dijo al respecto ni se solicitó mayor explicación en torno a tales aspectos. Seguidamente, precisó que la duda sobre la imparcialidad de uno de los árbitros se deriva de la calidad que ostenta como representante legal de Movistar de la cual la demandada es cliente. Sobre ese punto dijo que la prestación de servicios públicos no involucra ningún dado de parcialidad, por su carácter masivo, así: Como se ve, su finalidad es satisfacer las necesidades de la sociedad en general, de modo que no se verifica grado de parcialidad sobre alguno de los usuarios de esas empresas, cuando sus servicios son extensibles a todo ese conglomerado y resultó ajeno al tema de debate en el seno de la controversia.

Únicamente lo fue, cuando precluyó la oportunidad para enarbolarlo, esto es, cuando ya había sido proferida la decisión por el Tribunal Arbitra También aclaró que a los árbitros no se les aplican las causales de inhabilidad para trabajar en la rama judicial, porque son particulares que ejercen de manera temporal la función de administrar justicia, y la norma aplicable es el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 que remite a los impedimentos consagrados en el Código General del Proceso, y en el caso particular, ninguno de los hechos que se alegaron se encuadran dentro de esas causales.

Conforme con los anteriores derroteros, declaró infundadas las causales de anulación que presentaron las partes. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá explicó con suficiencia las razones por las que declaró infundado el recurso de anulación. De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, advierte la Sala que, si bien, en la impugnación se reprochó que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre el cómputo del término prescriptivo, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00