República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6239-2016 Radicación no 43134 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ LISANDRO HENAO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando a través de apoderado judicial, adelanta la presente queja constitucional al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende que promovió proceso ordinario laboral en contra del señor Nelson Aníbal Álzate Aristizabal, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Relata que en virtud de las medidas de descongestión implementas por el Consejo Superior de la Judicatura, el juicio fue decidido el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien declaró la existencia del vínculo laboral entre el 30 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2010, y condenó al demandado al pago de $24.720.000 por indemnización por despido injusto sin justa causa, $6.787.067 por prestaciones sociales y vacaciones, $17.166 diarios a partir de 30 de mayo de 2010, hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales debidas por indemnización moratoria, $24.960.000 por sanción moratoria por no consignación de cesantías, y a reconocer las agencias en derecho.
Esgrime que al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 30 de abril de 2014, en la que modificó la decisión de primer grado y, en tal sentido, impuso al pago de $1.888.333,33 por indemnización por despido injusto y precisó otras condenas así: $1.405.770,73 por cesantía, $142.870,25 por intereses a las cesantía, $628.054,58 por vacaciones, $1.405.770,73 por primas de servicios y $1.795.940 por auxilio de transporte, y confirmó en lo demás el fallo apelado.
Explica que ante la solicitud de aclaración elevada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronunció el 26 de septiembre de 2014 y « Decide REVOCAR Y REFORMAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, exonerando al demandado al pago de la sanción moratoria por el no pago de liquidación de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador».
Como soporte de su queja aduce que la autoridad judicial accionada se extralimitó en el uso de las facultades contenidas en el artículo 309 del C. de P. C., toda vez que el fallo era claro y preciso en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria reconocida en primera instancia, sin que fuera posible, en dicha sede, reformar tal determinación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2014, en lo atinente a la «absolución moratoria a favor del demandado y en contra del trabajador y accionante».
Mediante auto de 26 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno en torno a los hechos alegados por el quejoso.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de José Lisandro Henao Zapata radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso; con ocasión de la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consistente, al resolver sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por las partes dentro del juicio que promovió el aquí accionante contra Nelson Aníbal Álzate, en precisar, en torno a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. del T., que «… dentro de la parte motiva de la providencia (fl. 235-237) no quedó duda de la absolución del demandado del pago de la sanción moratoria, toda vez que no existió mala fe del empleador al sustraerse de sus obligaciones prestacionales, pues no estaba dentro de su conocimiento la figura del contrato laboral y del contrato de prestación de servicios», a lo cual agregó que pese a omitirse la revocatoria del numeral cuarto del fallo de primera instancia, «consistente en la condena a la indemnización moratoria, no da lugar a la aclaración ni corrección de la sentencia, pues está perfectamente clara la absolución del demandado de la sanción moratoria a pesar de no haber quedado expresamente consignado en la parte resolutiva de la providencia».
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, tal como se expuso con antelación, se remiten al proveído proferido 26 de septiembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LISANDRO HENAO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8