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STL6239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6239-2014 Radicación N° 53609 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALI, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LORENZO DE JESÚS VERGARA contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL, el MINISTERIO DE TRABAJO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Granada, desde el mes de febrero de 2009 y que tiene derecho a las entregas humanitarias cada tres meses. Señala el accionante que se están vulnerando sus derechos, debido a que solamente recibió las tres ayudas iniciales, las cuales eran cada mes, pero se le entregaron cada seis meses, que hizo solicitud en varias ocasiones a Acción Social; sin embargo, no ha obtenido respuesta, por eso se ve en la necesidad de acudir a la presente acción para proteger a su familia que está compuesta por « 5 miembros. » Agrega que tampoco se le ha hecho entrega de $1.500.000 a que tiene derecho en el marco del capital semilla.

Que con esta es la tercera acción de tutela que presenta y anexa copia de las otras dos que no le han dado cumplimiento. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, que se ordene a los entes accionados que le desembolsen, a través del Banco Agrario, su prórroga de ayuda humanitaria cada tres meses « de acuerdo a la norma diferencial para la sostenibilidad económica de su familia y que le sean entregadas cada tres meses de acuerdo a la norma diferencial para la sostenibilidad socioeconómica de mi familia y que sean entregadas las ayudas trancionales (sic) del año 2011, 2012, 2013 y primera del presente año. ( ) » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, vinculó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral, al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena-, y les corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Trabajo señaló que no es el superior jerárquico del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que según sus competencias no es el llamado a responder por el reclamo del actor y por tanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que conforme a la ley, los encargados de la atención de los asuntos de la población en situación de desplazamiento son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social indicó que en virtud de la Ley 1448 de 2011, no es la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante, pues recae tal obligación exclusivamente sobre la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Después de transcribir varios apartes de la disposición normativa sobre el asunto, pone de presente que no existe a su parecer legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita ser desvinculado de la acción constitucional. La Alcaldía de Santiago de Cali advirtió que no reposan en su base de datos solicitudes o requerimientos elevados por el actor, por lo que desconocía completamente su situación. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela afirma el accionante acudió fue al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y no a esa Alcaldía; razones por las que solicita ser desvinculada de la acción constitucional.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ratifica la condición de desplazamiento del accionante y su grupo familiar, señalando que no es procedente el reconocimiento de la ayuda humanitaria de transición de años pasados, por cuanto estos auxilios no son retroactivos, y debieron ser solicitados en su momento. Puntualiza además, que no se prorrogan automáticamente, por lo que recibida una ayuda humanitaria, en caso de necesitar otra deberá informarse a la entidad.

Presenta un recuento de las ayudas que le han sido entregadas al actor, así: el 11 de noviembre de 2009, $1.726.000; el 29 de marzo de 2010, $1.470.000; el 31 de mayo de 2011, $1.470.000; y el 2 de abril de $1.290.000. En consecuencia, solicita negar el amparo, por no existir vulneración de derechos fundamentales. Finalmente el SENA comunica el procedimiento que se surte en la entidad para la atención a las víctimas del conflicto armado mancomunadamente con las entidades de financiación. Afirma que el accionante no se encuentra registrado en la APE, pero se le contacto telefónicamente para que se presente el día 13 de marzo de 2014 a fin de que un funcionario le brinde información sobre el portafolio de servicios de la entidad.

Con fallo de tutela del 20 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo deprecado para lo cual resolvió: «2°- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a actualizar la caracterización del actor y su grupo familiar verificando su estado de vulnerabilidad y el monto de las ayudas humanitarias que le corresponden; debiendo asesorarlo y orientarlo respecto de los procedimientos, términos y requisitos para acceder oportunamente a las ayudas humanitarias. 3°.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, y AL MINISTERIO DE TRABAJO, que de manera coordinada y en el marco de sus competencias, en el término de dos (2) meses procedan a asesorar, guiar, orientar, y apoyar al señor LORENZO DE JESÚS VERGARA en la planeación, verificación, implementación y seguimiento de su proyecto productivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio del Trabajo la impugnó, para lo cual hizo un recuento sobre las competencias de ese Ministerio de cara a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, explicó la política de generación de ingresos y empleo en el marco de las medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas y acceso al Programa de Rutas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del Conflicto Armado, y señaló que en atención al referido fallo de tutela, se permite concluir que las competencias asignadas a ese Ministerio en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, están relacionadas con la ruta de empleo como medida de reparación integral la cual procede una vez la víctima haya transitado efectivamente por la ruta de generación de ingresos como medida de asistencia y atención, cuya materialización corresponde a otras entidades designadas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

Que dado que no existe evidencia de que el accionante haya previamente transitado por la ruta de generación de ingresos, de la cual está encargado el Departamento para la Prosperidad Social, se solicita al despacho que revoque el numeral tercero de la sentencia impugnada, en tanto la orden emitida no está relacionada con la generación de empleo como una medida de reparación. Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali también impugnó el fallo, para lo cual señaló que en la actualidad no cuenta con programas de atención a la población víctima de conflicto dentro de la modalidad de creación de Unidades Productivas, ni se entrega subsidio o auxilio económico, como lo pretende el peticionario.

Por lo que se solicita rechazar por improcedente la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad, ya que no tiene ninguna injerencia en lo requerido; para lo cual se han establecido procedimientos administrativos detallados y no se demuestra el inminente riesgo o peligro en el que ha sido colocado el accionante ante la no implementación del proyecto productivo o una razón para que en aplicación del principio de solidaridad se deba alterar el turno de las personas que han esperado pacientemente su oportunidad de hacer efectivo, el cobro del auxilio económico.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y así como de brindarles oportunidades para una estabilización económica. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretenden las entidades impugnantes que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el que se ordenó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena-, y al Ministerio de Trabajo, que de manera coordinada y en el marco de sus competencias, en el término de dos (2) meses procedan a asesorar, guiar, orientar, y apoyar al señor Lorenzo de Jesús Vergara en la planeación, verificación, implementación y seguimiento de su proyecto productivo.

En suma porque no se han adelantado los procedimientos previos para acceder al beneficio. Así las cosas, debe decirse que respecto del otorgamiento del beneficio peticionado por la parte actora en relación con un proyecto productivo, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, pues no se evidencia de la revisión a la documental obrante en el expediente que el tutelante haya adelantado trámite administrativo alguno para ser favorecido con el mencionado beneficio, en los términos solicitados.

En consecuencia, no es posible acoger la protección respecto de la implementación y seguimiento de su proyecto productivo, sin que haya cumplido previamente con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al beneficio.

En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen en torno a la atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, en lo que respecta a la petición anterior. Máxime cuando se observa que desde el año 2010, Acción Social le brindó información al actor de que existen planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales podía acceder como población desplazada que hacen parte de la oferta institucional que brinda el SNAIPD, y a que entidades debía acudir para obtener asesoría, incluso a través de las páginas web de los diferentes entes, como consta en el oficio obrante a folio 6 del expediente.

Sin que el peticionario haya demostrado que agotó el procedimiento regular a tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes, como el SENA, con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse con un proyecto productivo y lograr su estabilización económica Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria Finalmente, es preciso aclarar que el accionante hace relación a que con anterioridad había interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos, donde se le protegieron sus derechos; sin embargo solo existe prueba de haberse fallado una acción de amparo, con fecha 6 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que tuteló el derecho fundamental a la vida y ordenó al Director de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignarle al accionante el turno y fecha exacta en la cual se haría entrega de la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia asunto diferente al que se estudió en esta impugnación Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado, en lo que respecta al numeral tercero de su parte resolutiva, en lo demás se confirma por no haber sido objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LORENZO DE JESÚS VERGARA contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL, el MINISTERIO DE TRABAJO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, en lo que respecta al numeral tercero de la parte resolutiva, en lo demás se confirma.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14