Micelio
STL6238-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 836 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00745-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6238-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00745-00 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, ambos del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 00068, promovido por Luz Marina Yantén Magón contra la A.F.P. Porvenir S. A., ahora accionante, en el que se pretendió, en lo medular, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; controversia que finalizó por conciliación en audiencia pública del 16 de agosto de 2023, que aprobó el a quo en los siguientes términos: - PORVENIR S.A. se obliga a reconocer y pagar una pensión de vejez en razón a la Garantía de Pensión de Vejez Mínima en favor de la señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN, identificada con C.C. No. 29.957.222, con un valor de mesada pensional equivalente al SMLMV. - El retroactivo pensional de la pensión de vejez antes referida se causa desde el 01 de abril de 2017, en razón a 13 mesadas en el año en cuantía de 1 SMMLV.

El retroactivo pensional tiene cifra calculada hasta el 30 de agosto de 2023, y al momento de pago se incluirá las mesadas que se causen con posterioridad a esta fecha hasta la inclusión en nómina de pensionados. Hasta el 30 de agosto de 2023 la cuantía el retroactivo asciende a $73.801.101, de la que serán descontados los descuentos por aportes al SGSS en salud, que a la misma fecha ascienden a $5.613.600,00.

(Se aclaró que al demandante cotizó hasta el 31 de marso de 2017). - La señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia se acercará a la oficina de PORVENIR S.A., a radicar la reclamación pensional, con la firma de los formularios pertinentes para solicitar el reconocimiento al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP, copia de la cédula, copia del registro civil de nacimiento con una fecha de expedición inferior a 3 meses, así como la documental de su grupo familiar, certificación de la EPS y certificación de la cuenta bancaria de la afiliada. - La radicación de los documentos mencionados anteriormente se deberá realizar por la señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN a más tardar el día 06 de septiembre de 2023. - El HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. efectuará el pago de la cuota parte del bono pensional que le corresponde y que se encuentra liquidada a la fecha, a más tardar el 15 de septiembre de 2023. - La NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, emitirá resolución de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima el 30 de octubre de 2023 - PORVENIR S.A., efectuará el pago del retroactivo pensional de la señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN, dentro de los 20 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución emitida por la Oficina de Bonos Pensionales. - Ahora, si el HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. excede la fecha límite de pago, automáticamente se corren las otras fechas plasmadas en el acuerdo por un término igual al del tiempo excedido por dicho Hospital. - En cualquier caso, la fecha máxima de inclusión en nómina de pensionados de la señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN, ya identificada, será en los primeros 10 días de diciembre de 2023. - Con el presente acuerdo se concilian la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, incluyendo los intereses moratorios e indexación pretendida.

(Para todos los efectos se aclaró que frente a estas pretensiones de intereses moratorios e indexación se desiste) - PORVENIR S.A., pagará a la demandante, señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN, la suma de $3.000.000,00, por concepto de agencias en derecho pagadera dentro de los 45 días hábiles posteriores a la presente audiencia, a través de título judicial depositado en la cuenta bancaria del Banco Agrario de Colombia de este despacho judicial, que las partes exponen como conocida en este acto de audiencia. Acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, prestó mérito ejecutivo y puso fin al proceso, por lo que se archivó. En cumplimiento del referido acuerdo, en enero de 2024 Porvenir S. A. incluyó en nómina de pensionados a la afiliada Luz Marina Yantén Magón y pagó el retroactivo respectivo del mes de diciembre de 2023.

Sin embargo, ante la falta de pago del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales causadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 por parte de la A.F.P. Porvenir S. A., así como la falta de pago de la cuota parte del bono pensional por parte del Hospital Benjamín Barney Gasca E. S. E., la demandante inició ejecutivo conexo al ordinario.

El 14 de mayo de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago; decisión atacada en reposición y, en subsidio, apelación por la A.F.P. Porvenir S. A. y por el Hospital Benjamín Barney Gasca E. S. E., tras reclamar en alzada lo que sigue: i) el Hospital Benjamín Barney Gasca E. S. E. adujo que, a través de resolución n.°225 de 5 de septiembre de 2023, el municipio de Florida asumió las obligaciones pensionales de esa entidad, precisamente, la de Luz Marina Yantén Magón por el período de 27 de abril de 1983 al 21 de febrero de 1985.

Por tanto, en su sentir, el título ejecutivo no era exigible, ya que correspondía iniciar la acción contra el referido ente territorial. ii) A.F.P. Porvenir S. A. señaló que el acuerdo conciliatorio no era exigible, por cuanto a que el pago del retroactivo pensional quedó condicionado a que, básicamente, el precitado Hospital reconozca y pague la cuota parte del bono pensional y, a su vez, el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales emita resolución de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima.

Insistió en que dicho bono pensional no había sido pagado por el Hospital, por lo que, no estaba obligado a pagar el retroactivo pensional, sino hasta que el Hospital cumpliese su obligación, la cual ahora estaba a cargo del municipio de Florida. Por auto de 20 de agosto de 2024 el Juez no repuso su decisión, pero concedió la alzada, que a través de proveído de 18 de octubre de 2024 - notificado el mismo día - la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó. Después, en audiencia de 20 de enero de 2025 el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución, tras declarar improcedentes las excepciones de fondo propuestas por la A.F.P Porvenir S. A.; negó una nulidad planteada por la última y concedió el recurso de queja que también hubiere interpuesto; decisión que confirmó el fallador plural a través de auto de 24 de febrero de 2025.

La A.F.P. promotora endilgó al proceso ejecutivo de marras de defecto procedimental absoluto, al considerar que: i) las autoridades judiciales accionadas desconocieron los términos del acuerdo conciliatorio y « las formas de financiamiento de las pensiones de vejez establecido en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 ». ii) el acuerdo conciliatorio no señaló que el pago del retroactivo pensional se daría con el reconocimiento de la pensión. iii) el pago de la cuota parte del bono pensional (a cargo del ente hospitalario) era indispensable para reconocer la Garantía de Pensión Mínima, por lo que, sin acreditarse dicho pago por parte del Hospital, no estaba en la obligación de pagar el retroactivo. iv) que el acuerdo la obligaba a pagar el retroactivo después de que el Ministerio de Hacienda reconociera la Garantía de Pensión Mínima.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el proceso ejecutivo censurado. Por auto de 8 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido al inicio. En respuesta, la secretaria departamental de salud de la Gobernación de Valle del Cauca informó que: Revisada la matriz 2022 enviada por el Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida, aparece reportada la señora LUZ MARINA YANTEN MAGON, en razón a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 3053 de fecha 10 de octubre de 2024, reconoció el pasivo y realizó la actualización financiera con fecha de corte 31 de mayo de 2024 del bono pensional de la señora Yanten Magón Luz Marina.

El 16 de diciembre de 2024, se firma el Convenio de Concurrencia entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca para el reconocimiento y pago de este pasivo. Por lo anterior, en el momento que la AFP PORVENIR S.A. realice el cobro del bono pensional de la señora se le dará el trámite correspondiente, a la fecha estamos empezando a realizar los pagos a las diferente AFP, como quiera que apenas ingresaron los recursos financieros que le corresponden al Departamento del Valle del Cauca en razón a su concurrencia. El director del departamento administrativo de desarrollo institucional de la misma Gobernación afirmó que la cuota parte del bono pensional reclamado ya fue cancelado, conforme al número de orden 1401 de 10 de diciembre de 2019, con recursos de la cuenta n.°334292 del banco de Bogotá y con destino a la cuenta corriente del banco de Occidente n.°256097874 por valor de $22.161.000 a la AFP Porvenir S.A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la cuota parte del bono pensional que aquí se reclama no se ha pagado, tal y como registra el sistema de Oficina de Bonos Pensionales.

El Hospital Benjamín Barney Gasca E. S. E. pidió se niegue la solicitud de amparo. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine la A.F.P. propulsora pide se declare la nulidad del proceso ejecutivo de marras, porque, básicamente, su obligación de pagar el retroactivo pensional - contenido en el acuerdo conciliatorio de 16 de agosto de 2023 - está condicionado a que el Hospital Benjamín Barney Gasca E. S. E. pague la cuota parte del bono pensional a la que se obligó y a que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca la Garantía de Pensión Mínima, en favor de la afiliada, aquí ejecutante.

Pues bien, revisada la documental adosada, denota evidente para la Sala que el reproche de tutela quedó consolidado y zanjado en auto de 18 de octubre de 2024, emitido por el Tribunal accionado, a través del cual, precisamente, se estudió la exigibilidad del acuerdo conciliatorio - título ejecutivo base de ejecución -, así como la prosperidad o no de los mismos reproches en los que hoy insiste la A.F.P. ejecutada.

Por tanto, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas en referido auto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso legal idóneo para impugnar la decisión criticada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 18 de octubre de 2024 y la tutela fue presentada el 4 de abril de 2025.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron seguir adelante con la ejecución, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente del acuerdo conciliatorio de 16 de agosto de 2023 que no luce antojadiza, menos contraria a la normativa que regula lo concerniente a la exigibilidad de los títulos ejecutivos, ni a la línea jurisprudencial sentada por esta sala relacionada al reconocimiento de la pensión de cara a la falta de pago de bonos pensionales.

Lo cierto es que, luego de estudiar los términos del acuerdo conciliatorio, el fallador plural definió que la responsabilidad del reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima le correspondía a la A.F.P. ejecutada, así como su respectivo retroactivo pensional, último que debía pagarse para ese momento, esto es, para la fecha del reconocimiento de la prestación. Así lo dijo: Conforme lo anterior, avizora la sala, que se concilió la forma de pago del derecho que le asiste a la demandante a la pensión de vejez bajo el principio de la garantía de pensión mínima, cuyo responsable directo en su pago es la administradora de fondos de pensiones Porvenir SA, y si bien no se discute que se condicionó al cumplimiento de unos pagos por parte del ente hospitalario responsable del cubrimiento de una cuota parte para financiar la prestación; no es menos cierto que en el citado acuerdo conciliatorio se fijó una fecha máxima para el reconocimiento pensional, e igualmente se indicó que para ese momento se pagaría el retroactivo causado.

No evidencia pues esta corporación, irregularidad alguna en la providencia que libró mandamiento, pues en dicho proveído se señaló en su parte motiva que; “(…) resulta procedente librar mandamiento ejecutivo de pago teniendo como fuente de derechos y obligaciones el acuerdo al que han llegado las partes el pasado 16 de agosto de 2023 por ser actualmente exigible, pues, revisados los puntos del acuerdo, no se evidencia en el interior del proceso que las entidades ejecutadas, Porvenir S.A., Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. de Florida, Valle, hubieren cumplido las obligaciones de dar y hacer acordadas.

Téngase en cuenta que, aunque en el acta se fijaron unos plazos, estos se sujetan al término perentorio impuesto en la cláusula segunda, inciso noveno, que a continuación se transcribirá, del acta de conciliación, término que se halla ampliamente vencido e incumplido por las partes ejecutadas. Veamos: “En cualquier caso, la fecha máxima de inclusión de nómina de pensionados de la señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN, ya identificada, será en los primeros días de diciembre de 2023”.

Seguidamente, señaló que a la ejecutante, afiliada, le asistía el derecho a la pensión y que a la A.F.P. Porvenir S. A. no le era dable sustraerse de la obligación hasta que se lograra materializar el pago de la cuota parte del bono pensional por parte del ente hospitalario, más aún cuando conforme al artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003, tenía el deber legal de adelantar las acciones de cobro respectivas en defensa de sus intereses y de su afiliada.

Tesis que reforzó con sentencias de esta Sala, emitidas en sede de casación. Se lee literalmente así del auto criticado: Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado que la pensión de vejez es un derecho de la seguridad social irrenunciable a favor de la demandante, y en tal sentido, una vez la demandada asintió en que a la señora Luz Marina Yanten Magón le asistía el derecho a la pensión bajo el principio de la garantía mínima, no le era dable sustraerse de la obligación o dejar dicho derecho en suspenso, en forma indefinida, hasta que se lograra materializar en algún momento el pago de la cuota parte a cargo del ente hospitalario, pues definido el monto adeudado, e incluso ya liquidado un retroactivo pensional que correspondería a la actora, no existía razón para que, una vez incluida en nómina de pensionados, se sustrajera de su reconocimiento y pago, de hecho, para la sala de cara a lo establecido en la ley (artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003), es su deber legal el adelantar las acciones de cobro que correspondieran ante el incumplido, en defensa de los intereses de su afiliada y de los suyos.

Frente a este tema, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, en decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la Corte explicó que el reconocimiento de las prestaciones cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima está en cabeza de la AFP, para lo cual explicó: Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.

Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.

Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.

(…) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía (CSJ SL 182-2023 rad. 87567) Suficiente lo analizado, para advertir que el juez de conocimiento, a la par de ordenar en el mandamiento de pago que Porvenir SA cancelara el retroactivo pensional acordado a la actora, dispuso igualmente en el respectivo acto, como antes se advirtió, que el HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. cumpliera con su deber de pagar la cuota parte del bono pensional ante PORVENIR SA, lo que permite avizorar que la decisión adoptada es justificada y ajustada a derecho por lo que esta sala confirmará la misma.

Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, sobre todo, si se destaca que: i) el fondo de la crítica elevada por la A.F.P. accionante se pregonó de un acuerdo conciliatorio en el que ésta misma participó y manifestó su voluntad de conformidad con lo allí pactado ante el Juez de primera instancia, en el que, además, no se estableció el condicionamiento que ahora pretexta para exonerarse del pago; ii) la tesis aquí implorada implicaría que la A.F.P. propulsora se despoje de sus obligaciones como administradora de pensiones, intentándoselas trasladar de alguna manera a la afiliada; y, iii) adviértase que la gobernación del departamento del Valle del Cauca informó en este trámite tuitivo que la cuota parte del bono pensional - que aquí tanto reclama la A.F.P. gestora - ya fue pagado, restando que la última realice su cobro, lo cual, hasta lo aquí acreditado, no se avizora que hubiere ocurrido; circunstancias que refuerzan la negativa del amparo anhelado.

En suma, el hecho de que la A.F.P. promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la propulsora es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00