República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6238-2016 Radicación no 65839 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de marzo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad. Del escrito de acción se desprende que, en su condición de defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico, y como representante judicial de víctimas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se condenó a Ferney Alberto Argumedo Torres por el delito de desaparición forzada y muerte violenta de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas, en el que solicitó que se reconociera el pago de los perjuicios morales a favor de los hermanos del señor Castrillón Cárdenas.
Expuso que a la par reclamó «revocar el aparte de NO ACREDITACIÓN respecto de J.A. CASTRILLÓN ROBLES en su condición de hijo póstumo de DIEGO MAURICIO CASTRILLÓN CÁRDENAS, y NURYS MARÍA ROBLES PACHECO, en su condición de compañera permanente, y se reconozcan y paguen perjuicios morales a LUZ MARINA CASTRILLÓN CÁRDENAS como madre de DIEGO MAURICIO CASTRILLÓN CÁRDENAS y a NURYS MARÍA ROBLES y el menor (…) perjuicios materiales y morales conforme a lo solicitado en el incidente de reparación integral».
Adujo que al resolver la alzada, y sin que fuera materia de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir copia de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Disciplinaria, con el fin que se adelante la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir como apoderado.
Así mismo revocó parcialmente el fallo confutado, en cuanto a la reparación patrimonial a favor de Luz Marina Castrillón por el daño material. Afirmó que la Sala de Casación Penal, desconoció el principio de la no reformatio in pejus toda vez que: i) se refirió puntualmente al registro civil de nacimiento del menor J.A. como prueba de la calidad de hijo del desaparecido y fallecido Diego Mauricio Castrillón Cárdenas, pese a que en la sentencia de primer grado no se hizo referencia a aquel documento, en razón a que no fue ofrecido como prueba, y con base en el análisis realizado ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación a fin que investigara la posible comisión del delito de falsedad en documento público; ii) ordenó remitir «copia de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Disciplinaria, para que adelanten la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el abogado FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN por la representación conjunta que aceptó dentro de esta actuación con relación a NURIS MARÍA ROBLES PACHECO y LUZ MARINA CASTRILLÓN, cuando han mostrado intereses contrarios en este proceso», pese a que no hubo, «pronunciamiento de la primera instancia sobre una presunta conducta violatoria del Estatuto Deontológico del Abogado, por parte del suscrito, como lo fue el llamado por la Corte “la representación conjunta que aceptó dentro de esta actuación con relación a NURIS MARÍA ROBLES PACHECO y LUZ MARINA CASTRILLÓN, cuando han mostrado intereses contrarios en este proceso”», a más que siempre tuvo el convencimiento de no estar agenciando intereses incompatibles y, iii) revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a la reparación patrimonial a favor de Luz Marina Castrillón por el daño material.
Acotó que también se presentó una vulneración al buen nombre, por cuanto en la parte considerativa del fallo de segundo grado se hizo referencia a su actuación como apoderado, afirmando que esta fue negligente e incuriosa, con lo cual desconoció la realidad procesal, toda vez que acompañó los registros civiles que acreditaban el parentesco del afectado con las víctimas, situación que tratándose de hermanos hace presumir las afectaciones de orden moral, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, postura que incluso fue avalada en otras ocasiones por la misma Sala de Casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada que «retiren de la sentencia las expresiones: "NINGUNA GESTIÓN SE HIZO PARA ACREDITAR EL DAÑO POR EL QUE SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN" "NO DEMOSTRÓ LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL E INMATERIAL FRENTE A TODOS SUS PODERDANTES COMO LE CONCERNÍA";
"EL ABOGADO NO ACREDITÓ DAÑO ALGUNO COMO CONSECUENCIA DE LA 'MUERTE Y DESAPARICIÓN DE SU HERMANO LO QUE IMPEDÍA AL TRIBUNAL HACER UN PRONUNCIAMIENTO A SU FAVOR "; EL DÉFICIT PROBATORIO DEL DAÑO MORAL FRENTE A CADA UNO DE LOS HERMANOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA; MOSTRÁNDOSE UNA FALTA DE GESTIÓN POR EL ABOGADO QUE REPRESENTA LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS EN ORDEN A ACREDITAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SUS PODERDANTES";
MOSTRÁNDOSE UNA FALTA DE GESTIÓN POR EL ABOGADO QUE REPRESENTA LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS EN ORDEN A ACREDITAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SUS PODERDANTES "; que se deje sin efecto el numeral que ordenó « COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del delito de falsedad en documento público con relación al registro civil de nacimiento del menor J.A., conforme a las razones esbozadas en el aparte 2.4 de las consideraciones de la Corte».
Como también en el que se dispuso «REMITIR COPIA de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de la (sic) Guajira, Sala Disciplinaria para que se adelante la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el abogado Fernando Antonio Chacón Lebrún, conforme a lo señalado en el acápite que antecede (consideraciones 2.4 de la motivación)» En subsidio de esta última petición que « se proceda con igual rasero y rindiéndole a ultranza culto a la igualdad, se ordene compulsa de copias a los Honorables Magistrados de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala de Justicia y Paz-, y al Fiscal Tercero de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Barranquilla, por PREVARICATO POR OMISIÓN y otras.- conductas disciplinarias…», II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó la protección procurada.
En relación con los cuestionamientos elevados a la determinación a través de la cual se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, expuso que tal decisión posibilita que sea la autoridad competente quien «determine la necesidad o no de iniciar la investigación de rigor, dentro de la cual, en caso de abrirse, podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que considere pertinentes así como presentar los argumentos y razones por los cuales considera que no representó a personas que mostraron intereses contrarios en el proceso, según lo manifiesta insistentemente en su amparo».
Precisó a su vez que ese proceder solo denota el cumplimiento de la obligación a cargo de un funcionario público, consistente en poner en conocimiento del competente de la existencia de hechos que pueden dar lugar a una posible falta penal o disciplinaria. Explicó a su vez, que la decisión de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, no « está dirigida a que se investigue específicamente al aquí actor, en tanto que en ella puntualmente se dispuso «se investigue la posible comisión del delito de falsedad en documento público en relación al registro civil de nacimiento del menor J.A.».
Aunado a lo anterior precisó que tampoco existe « vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre del interesado con el proceder de la autoridad querellada, pues únicamente se limitó a poner en conocimiento unos hechos para que sean investigados por las autoridades competentes, sin hacer calificación alguna del comportamiento, razón por la cual tampoco resulta de recibo atender la petición de ordenar que se «retire de la sentencia las expresiones».
Finalmente explicó que la decisión cuestionada no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 258 a 260, para lo cual reiteró los argumentos plasmados en el libelo de acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en el presente asunto el actor reprocha la orden contenida en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2015, quien, al resolver el recurso formulado contra el fallo dictado el 13 de julio de 2015 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la cual condenó a Ferney Alberto Argumedo Torres, dispuso en sus numerales vigésimo primero y vigésimo segundo compulsar copias « a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad en documento público con relación al registro civil de nacimiento del menor J.A.» y «al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Disciplinaria, para que se adelante la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el abogado Fernando Antonio Chacón Lebrún conforme a lo señalado en el acápite que antecede.
(Consideraciones 2.4. de la motivación)»; pues, afirma, con tal determinación se desconoce su calidad de apelante único, soslaya el principio de no reformatio in pejus y, en consecuencia, socava la garantía superior al debido proceso. Cuestiona además algunas expresiones que, manifiesta, utilizaron los Magistrados en la sentencia que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto, las cuales transcribió en su escrito de tutela, mismas que considera afectaron los derechos fundamentales sobre los que reclama la protección constitucional, explicando sobre el particular que, contrario a lo argüido por la Sala accionada, su labor probatoria como defensor de víctimas fue adecuada y acorde con la línea jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado para obtener la indemnización reclamada a favor de estas, cuestión diferente es que la Sala desestimara el documento allegado para el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados a favor de los hermanos del señor Diego Mauricio Castrillón Cárdenas.
Ahora bien, en lo atiente al primer aspecto objeto de cuestionamiento, debe decirse que no es cierto lo afirmado por el quejoso en su escrito de amparo, consistente en que la Sala accionada carecía de competencia para referirse al registro civil de nacimiento del menor J.A. En efecto, de la lectura del fallo confutado, fluye sin duda alguna que en el recurso de alzada cuestionó que el Tribunal negará condición de víctima del menor, quien para soportar su decisión esgrimió que « El documento aportado para acreditar el parentesco de J. A. carece de validez porque habiéndose producido la muerte del supuesto padre el 22 de diciembre de 2003, no podía suscribir o firmar el registro civil de nacimiento el 8 de octubre de 2009..».
Luego, resulta claro que para resolver el recurso de apelación formulado, la Sala debía ocuparse del estudio de dicho documento, pues el inferior, a partir de su análisis, fue que negó la calidad de víctima del menor. En dicha labor la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó lo siguiente: En el caso sub judice se aportó copia del registro civil de nacimiento del niño J.A. como prueba de la calidad de hijo del desaparecido y muerto Diego Mauricio Castrillón Cárdenas, documento en el que se indica que su nacimiento se produjo el 16 de febrero de 2004, varios meses después de la desaparición de Castrillón Cárdenas, pues debe recordarse que los hechos en los que se le retuvo y dio muerte acaecieron el 22 de diciembre de 2003.
En efecto, en el cuerpo del documento identificado con el número serial 43623464[footnoteRef:1] de la Registraduría Municipal del Estadio Civil de Maicao, Guajira, en la casilla correspondiente a la identificación del padre se consignó que lo era CASTRILLON CARDENAS DIEGO MAURICIO, identificado con C.C. No. 71.451.920, datos que también se inscribieron en la casilla correspondiente al declarante, apareciendo incluso la firma de quien hace esa declaración en la que se lee “Diego M. Castrillon”. [1: Folio 27 de la carpeta número 220960 aportada por la Fiscalía.] Deviene entonces acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal al negar la condición de víctima de J.A., ya que resulta absurdo que el desaparecido forzadamente y posteriormente muerto por el mismo grupo armado como lo sostuvo el postulado, haya comparecido ante la sede de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Maicao varios años después, el 8 de octubre de 2009, a reconocer su condición de padre respecto del menor como aparece en el documento aportado al proceso.
Y es que no resulta de poca significación la apreciación de la colegiatura de primera instancia, ya que esa circunstancia efectivamente genera serias dudas sobre la veracidad de la información contenida en el documento y por ende de la relación paterno filial que se pretende acreditar con el mismo, razón por la que habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo, haciéndose necesario además expedir copias de la actuación pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se indague la posible comisión de un delito de falsedad documental y sus posibles autores.
Es claro entonces que resulta desacertado endilgarle un yerro al Colegiado por valorar dicho documento, cuando fue el mismo censor el que aludió a tal medio de convicción, el cual, por demás, se dice que fue aportado por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, es oportuno precisar que el principio de la reformatio in pejus, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, contraparte u opositor.
Bajo ese postulado tuitivo no resulta dable inferir, de modo alguno, que la orden de compulsar copias comporte una vulneración a sus derechos, pues, por una parte, ello en nada desmejora la situación del apelante y, por otra, tal proceder lo único que muestra es el cumplimiento de una obligación general instituida para los funcionarios públicos, consistente en denunciar todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan conocimiento.
El anterior razonamiento resulta extensible a la orden contenida en el numeral vigésimo segundo, consistente, se reitera, en compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Disciplinaria a fin que adelante la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el abogado Fernando Antonio Chacón Lebrún por la representación conjunta que aceptó dentro de esta actuación con relación a Nuris María Robles Pacheco y Luz Marina Castrillón, cuando han mostrado intereses contrarios en este proceso; pues tal proceder, como el anterior, solo muestra el acatamiento irrestricto al artículo 70 de la Ley 734 de 2002, que dice «Obligatoriedad de la acción disciplinaria.
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere». A más de ello, el reproche que presenta el actor se enfoca en cuestionar aspectos sustanciales sobre la falta en que eventualmente pudo incurrir, asunto este que claramente debe ser definido por el competente y, por tanto, es en el curso de la actuación que se adelante en donde puede hacer uso de los mecanismos y oportunidades que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios.
Así las cosas, siendo evidente que aún no se ha proferido una decisión sobre el particular, resulta forzoso concluir que tiene la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción en lo que considere violatorio de sus garantías fundamentales, escenario en el cual podrá exponer las razones, fundamentos y demás situaciones que considere pertinentes y relevantes, conforme a los mecanismos previstos en el Código Disciplinario Único.
Por otra parte, en lo atinente a la supuesta vulneración de su derecho al buen nombre, cabe recordar que la Constitución Política consagra en su artículo 21 que «Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección », así mismo, en el inciso segundo del artículo 2, se consagra que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.
Por su parte, en el artículo 42, se establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. El derecho fundamental al buen nombre, ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T/129-2010, así: 10. El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella.
El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo[6].
Es por ello que la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Es así como en la sentencia T-783 de 2002, se precisó en relación con el concepto del buen nombre: “En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata.
Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.” Bajo el anterior derrotero, se menoscaba tal derecho cuando « sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación ( )- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-471 de 1994.
M.P. Hernando Herrera Vergara] Valorada la sentencia objeto de censura, no puede catalogarse como expresión de un ataque ilegal contra la reputación, la fama o el buen nombre de quien es aquí accionante, toda vez que allí se da cuenta de una realidad procesal consistente en que en el caso en particular, acorde a las razones expuestas por dicha Sala, no se demostró los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados a favor de los hermanos del señor Diego Mauricio Castrillón Cárdenas, conclusión que no puede considerarse como deshonrosa, falsa o errónea y, por tanto, como lesiva del derecho al buen nombre invocado por el accionante, pues era en este en quien recaía la carga de su acreditación. Resulta entonces claro que los términos a que hace referencia el quejoso, no son más que el reflejo de la labor efectuada por el ad quem, y solo fueron plasmados en la sentencia con el objeto de soportar y acreditar la improcedencia de lo pretendido, y en consonancia con la actuación realizada, la cual, se insiste, fue insuficiente para la Sala accionada, conclusión que está debidamente soportada en un supuesto que no luce como arbitrario o antojadizo, consistente en que en relación con los hermanos de la víctima directa se requiere demostrar la existencia y cuantía del perjuicio moral, postura que soportó en la comprensión del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012; por lo que estimó insuficiente la labor realizada por el actor, quien consideró que existe una presunción legal de daño tratándose de parientes en segundo grado de consanguinidad y que, por consiguiente, solamente debía acreditar el parentesco.
Fluye entonces que lo que propone el actor, como primera medida, es realizar un juicio de valor sobre la actividad probatoria desplegada, cuando tal labor ya la realizó la Sala accionada y a partir de ello colegir que actuó en correspondencia con la carga de demostrar los perjuicios irrogados a los hermanos del señor Diego Mauricio Castrillón Cárdenas, proceder ajeno y extraño tratándose de la protección del derecho invocado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CITADA CIUDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 18