CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00717-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6237-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00717-00 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JANETH ELENA GUTIÉRREZ ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la SECRETARÍA de esa Corporación y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2021 00074[footnoteRef:1], promovido por Janeth Elena Gutiérrez Ávila, aquí accionante, contra Colpensiones S. A. y Protección S. A., con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional. [1: 08001310500120210007401] El 25 de octubre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido, decisión que el 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó parcialmente.
Después, por auto de 8 de abril de 2025, notificado al día siguiente, liquidó las costas y dispuso por Secretaría la devolución del expediente al Juzgado de origen. Se duele la gestora de la mora judicial injustificada de las autoridades judiciales accionadas en el proceso de marras, al aducir que tiene 62 años y todavía no disfruta de una pensión de vejez.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene, en suma: i. al Tribunal para que ordene la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen. ii. al Juez de primer grado proferir auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Tribunal. A través de auto de 4 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 2 de idéntico mes y año, se vinculó a las autoridades accionadas y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso arriba referido.
En respuesta, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia - del Tribunal convocado - informó que, a través de auto de 8 de abril de 2025, notificado al día siguiente, se tasaron las costas y se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, proceder que le resta realizar a la Secretaría. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el expediente está en el Tribunal y que « ha procedido en forma diligente y oportuna en las distintas etapas procesales, al impulso del presente proceso, por supuesto dentro de lo que permite la EXCESIVA CARGA LABORAL que actualmente atendemos ».
Pidió negar el amparo por ausencia de vulneración. Colpensiones S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que Protección S. A. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada de las autoridades convocadas en el proceso ordinario laboral de marras.
Concretamente, las pretensiones tutelares se direccionaron contra el Tribunal por la demora en ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen y, a ese último, por no proferir auto de « obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior ». Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado, se observa que el 8 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela – el 2 de idéntico mes y año-, el fallador plural atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, pues a través de auto dispuso por Secretaría la devolución del expediente al Juzgado de origen, circunstancia que tanto dijo echar de menos la tutelante.
Así se observa de la página web de consulta de procesos: En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por « hecho superado », comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la accionada. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
Por lo anterior, deviene la negativa de tal censura. La misma suerte corre el reparo contra el Juzgado accionado, pero por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados, pues nótese que para la fecha de presentación de esta queja constitucional, el expediente continuaba en el Tribunal, circunstancia que restringía notoriamente su competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso cuestionado, especialmente, auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; y que, aunque durante el trámite tuitivo y muy recientemente el fallador de segunda instancia ordenó la devolución del expediente al estrado de primer grado, todavía resta que la Secretaría lo devuelva; situación que no puede serle atribuida al Juez de primera instancia. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00