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STL6237-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6237-2014 Radicación n° 36288 Acta 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DUQUE TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Duque Toro interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que se vinculó el 11 de junio de 1990 al Instituto de Seguros Sociales, para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Generales, Clase I, Grado 8, el cual fue variado posteriormente al de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 8, según la Resolución No. 2800 de 1º de julio de 1994; que, a pesar de haber tomado posesión para el primer cargo mencionado, desempeñó durante sus 20 años de servicios otros cargos, tales como el de Ayudante de Servicios Generales Clase I, Almacenista Clase III, Encargado de la Oficina de Inventarios, así como que ejerció funciones en el Departamento de Bienes y Servicios, en el Departamento Seccional Comercial y en la Coordinación de Nómina y Salarios del Departamento Seccional de Recursos Humanos; que durante el tiempo que duró su relación laboral, nunca desempeñó el cargo para el cual fue nombrado y posesionado, pues desempeñó cargos o funciones diferentes; que presentó la reclamación administrativa ante el Instituto, para que le fue reconocida la diferencia salarial existente, entre el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 8 y el de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 31 de junio de 2010, que fue el desempeñado realmente y que, en consecuencia, se hiciera la reliquidación de todas las prestaciones.

Agregó que ante la respuesta negativa del accionado, presentó demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó que se le cancelara la diferencia salarial existente entre la asignación devengada como Ayudante de Servicios Administrativos Grado 8 y el que realmente desempeñó, es decir, el de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, desde el 9 de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2010, así como la reliquidación de sus prestaciones; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, condenó a la entidad demandada a pagar las sumas que resultaran de la diferencia salarial existente, así como a reliquidar las prestaciones sociales; que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado, a través de la providencia de 22 de mayo de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones; que el Tribunal dio por establecido que estaba pidiendo la nivelación salarial con el señor Alfredo Gallego Llano, quien desempeñaba las funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12 cuando no lo hizo, por lo que no tuvo en cuenta las declaraciones, ni las pruebas allegadas al proceso, en especial el escrito de la demanda.

Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revisar y analizar bien las pruebas allegadas al proceso, de tal manera que pueda establecerse si se pidió la nivelación salarial del cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 12 y nunca la nivelación salarial con el señor Alfredo Gallego Llano y, en consecuencia, se confirme la decisión del Juzgado.

Por medio de auto de 8 de mayo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que el accionante interpuso el amparo el 5 de mayo de 2014, siendo que la sentencia emitida en segundo grado era de 22 de mayo de 2013, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la misma, pasados 11 meses después de haberse emitido la decisión del ad quem, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba siquiera sumaria dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 22 de mayo de 2013 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7