Radicación n.˚ 55178 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6236-2019 Radicación n.° 55178 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte la acción de tutela presentada por la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL, TREINTA CIVIL MUNICIPAL, CATORCE CIVIL MUNICIPAL y NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), a la que se vinculó a las SALAS CIVIL, FAMILIA, LABORAL y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, MARÍA PAULINA ÁLVAREZ, JAIRO HERNÁN FORTICH TOLOSA, ANDREA CAROLINA CORREA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, ORNELLA GENTILE SERRANO, LUIS ALEJANDRO PASTOR VIMOS, FERNANDO ALFONSO GÓMEZ SIMANCA, IVONNE ACOSTA ACERO DE JALLER y CARLOS JALLER RAAD.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía universitaria. Como fundamento de su petición, señaló que dentro de sus objetivos en la formación académica de estudiantes de pregrado y posgrado en el área de la salud, siendo su rector y representante legal Juan José Acosta Ossío desde el 6 de diciembre de 2016, mediante acta 118 del Consejo Directivo de dicho centro de estudios.
Manifestó que el artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la autonomía universitaria, señalando «que las universidad podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». Expresó que la Universidad Metropolitana aprobó, a través del rector, el siguiente calendario académico para los Programas de Especialidades Médicas, periodo electivo de 2019: INSCRIPCIONES Del 9 de octubre al 01 de noviembre de 2018 PRUEBA DE CONOCIMIENTO 09 de noviembre de 2018 RESULTADOS SELECCIONADOS 16 de noviembre de 2018 MATRICULAS ESTUDIANTES NUEVOS 19 al 30 de noviembre 1 era fecha 1 al 07 de diciembre de 2018 2da fecha 10 al 14 de diciembre de 2018 3ra fecha MATRICULAS ESTUDIANTES ANTIGUOS 08 al 15 de enero de 2019 lera fecha 16 al 21 de enero de 2019 2da fecha 22 al 25 de enero de 2019 3ra fecha INDUCCIÓN NUEVOS ESTUDIANTES 30 y 31 de enero de 2019 INICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS 01 de febrero de 2019 Adujo que Ivonne Acosta adelantó un proceso penal de restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla, despacho que «profirió entre los días 13 y 14 de septiembre de 2018 una medida provisional que ordenaba el reintegro del señor Carlos Jaller Raad al cargo de rector».
Declaró que la medida provisional que le permitió a Jaller Raad continuar en la Rectoría de la Universidad, además ordenó «dejar sin efecto las actas y acuerdos proferidos por el Consejo Directivo desde el 1º de julio de 2016, por tanto, es evidente que esta decisión judicial dejaba también sin efectos al Reglamento de Posgrado que de acuerdo al proceso que dicen haber surtido los accionantes fue el que adelantó el señor Carlos Jaller, es decir, Acuerdo 09 del 16 de marzo de 2018, en consecuencia, estando el Acuerdo 09 de 2018 sin efectos, cualquier proceso de admisión de especialidades se debió adelantar con el Acuerdo 02 de Julio 23 de 2008, que determinaba como criterios de selección: Prueba de conocimiento, entrevista, prueba psicotécnica y valoración de la hoja de vida del aspirante, por tanto, el proceso de admisión que mencionan haber realizado los accionantes fue irregular y contrario al debido proceso».
Expuso que Carlos Jaller Raad mientras estuvo en la rectoría de la Universidad accionante, informó por medio escrito que «la prueba de conocimientos de las especializaciones médico quirúrgicas 2019, programada para el día 9 de noviembre de 2018, se aplazaba para el día 10 de noviembre de 2018 y se ampliaba el plazo para el proceso de inscripción del 8 al 9 de noviembre.
La modificación además de ser contraria a las normatividad institucional, vulneró los derechos de cientos de médicos inscritos que habían programado sus agendas para participar en la prueba de conocimientos programada para el día de 9 de noviembre, este hecho se entiende más gravoso, si tenemos en cuenta que muchos de los aspirantes no son de la ciudad de Barranquilla, por lo cual hicieron reservas de tiquetes y hospedaje planeando regresar el mismo 9 de noviembre a su lugar de origen o residencia, y como quiera que no dispongan de dinero para pagar estancia y nuevos tiquetes, tuvieron que devolverse a su lugar de origen sin poder hacer el examen, perdiendo la oportunidad de ingresar al programa de Posgrado al que se habían inscrito dentro de las fechas estipuladas para ello».
Narró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del 26 de octubre de 2018, concedió una medida provisional a favor de Juan José Acosta Ossío, dejando sin efecto las medidas provisionales ordenadas por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Garantías de la misma ciudad; asimismo, aseguró que dicha decisión fue notificada a Jaller Raad «a las 8:00 am del mismo nueve (9) de noviembre de 2018, por tanto es un hecho incontrovertible que (…) Carlos Jaller Raad a partir de su notificación carecía de cualquier atributo legal que le permitiera adelantar cualquier acción dentro de la universidad».
Relató que una vez salió Jaller Raad de las instalaciones de la Universidad, no se encontraron dentro las instalaciones, registros o evidencias de cualquier naturaleza de haberse realizado dicha prueba de conocimiento a los estudiantes, por esta razón, causó sorpresa y preocupación que él, hasta ese momento Rector, pautara nota de publicidad en el periódico El Heraldo del 12 de noviembre de 2018, relacionando los supuestos admitidos para los programas de especialidades médicas para el año 2019, «máxime que como se explicó antes, desde el día 9 de noviembre no contaba con ninguna atribución legal que lo legitimara para actuar como autoridad de la universidad».
Contó que, Juan José Acosta Ossío convocó a una sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, celebrada el 28 de noviembre de 2018, contando con la presencia y acompañamiento de la Inspectora In Situ de Claudia Jineth Álvarez Benítez, designada por la Ministra de Educación Nacional y, que en dicha reunión el Consejo de la Institución Educativa decidió dejar sin efecto las actuaciones realizadas en el proceso de admisión de los programas de especialidades médicas desde el 30 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2018, también se aprobó un nuevo calendario académico fijando como nueva fecha para el examen el 3 de diciembre de 2018.
Explicó que algunos de los aspirantes que se relacionan como admitidos en la lista publicada en el periódico El Heraldo, han presentado acciones de tutela en contra de la universidad, teniendo como pretensión principal la expedición de orden matrícula, ya que argumentaron haber realizado la prueba de conocimientos el 10 de noviembre de 2018, además presentaron quejas pidiendo que se demostrara cuál fue la nota obtenida, solicitudes que no se han podido contestar, habida cuenta que «el señor Carlos Jaller sustrajo los exámenes tal como lo reconoce en audio que se aportará con el presente.
En el reconoce expresamente haberse llevado todo el material relacionado con la prueba efectuada». Advirtió que los fallos de las tutelas presentadas por los aspirantes ante diferentes juzgados en la ciudad de Barranquilla, han sido resueltos de manera totalmente distinta y contradictoria, toda vez que en algunos casos se amparan los derechos constitucionales invocados y en otros se niegan, lo mismo sucedió con las solicitudes de medidas provisionales.
Por lo anterior, pidió «acumular las acciones de tutela que cursan en las diferentes instancias judiciales respecto al objeto de esta acción constitucional, de las cuales han tenido conocimiento los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Juzgado Catorce Civil Municipal, Juzgado Doce Laboral del Circuito. Juzgado Penal del Circuito de Fundación/Magdalena, Juzgado Treinta Civil Municipal, Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito, Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015».
Asimismo solicitó revocar tales decisiones. Finalmente instó a ordenar a la Universidad Metropolitana para que realice las pruebas de conocimiento y, «además [el] proceso de selección de aspirantes, a fin de que se pueda[n] expedir las órdenes de matrícula a aquellos aspirantes que hayan obtenido los mejores puntajes y cumplan con todos los requisitos establecidos en el procedimiento de convocatoria».
Mediante proveído del 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que después de revisado sus libros radiadores, observaron que no existió ningún trámite referente a los hechos relacionados dentro de la presente acción de tutela.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla comunicó que los expedientes de tutela que cursaron en esa Corporación fueron devueltos al Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aseguró que revisados los hechos y pretensiones de esta acción constitucional, evidenció que conoció de dos tutelas la T-08-001-22-05-000-2018-00190-00, en la que se acumularon otras acciones de igual contorno, y la tutela T-08-001-22-05-000-2018-00195-00, las cuales fueron negadas por improcedentes.
Dijo que al observar la primera pretensión de esta tutela, en el sentido de acumular las tutelas presentadas en contra de la universidad accionante, lo cual a su parecer, dicha petición «resultaría improcedente, toda vez que no es función de juez constitucional de instancia unificar la jurisprudencia sobre un derecho fundamental determinado, para que la solución que en adelanten le brinden los operadores judiciales sea uniforme, por [ser] esta una competencia de ña Corte Constitucional, como lo ha dicho esa alta Corporación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En este asunto, la accionante pretende que por este mecanismo se revoquen las decisiones constitucionales ya tomadas al interior del asunto, se acumulen las acciones de tutela promovidas por diferentes aspirantes a ingresar a esa institución universitaria que cursan en varios despachos judiciales, se emita una nueva decisión aplicable a todos y « se ordene a la Universidad Metropolitana realice las pruebas de conocimiento y además proceso de selección de aspirantes, a fin de que se pueda expedir las órdenes de matrícula».
En efecto, evidencia la Sala que, la parte actora bien pudo haber solicitado que se acumularan las acciones de tutela que cursan en su contra ante las autoridades judiciales que las conocieron y no esperar hasta la resolución de las mismas para pedir la mentada acumulación. Lo anterior, se desprende precisamente de lo dicho en el Decreto 1834 de 2015, que consagra que el juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente Decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia; por lo que, pudo la accionante haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente y mediante el escenario idóneo lo aquí peticionado, para que hubiera hecho valer la salvaguardia de sus derechos fundamentales.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió pedir la acumulación de todas las tutelas en su contra, a efectos de que fueran los jueces naturales quienes definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Con relación a la revocatoria de las decisiones emitidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Doce Laboral del Circuito, Trece Administrativo del Circuito, Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Veinticuatro Civil Municipal, Treinta Civil Municipal, Catorce Civil Municipal y Noveno de Familia De Barranquilla, basta con señalar que para la Corte la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otras acciones de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, unas tutelas en su contra, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite de tutela, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Frente a lo anterior, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso de la parte actora durante de las acciones de tutela reseñadas, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional.
Asimismo, cabe señalar que la Universidad accionante también pudo interponer los recursos pertinentes al interior de las tutelas referidas, estos es, la impugnación ante el juez de tutela de primera instancia o promover su potencial revisión ante la Corte Constitucional. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presentación de las pruebas de conocimiento para los aspirantes a ingresar al programa académico del año 2019, no es la vía de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, pues se trata de un asunto que por corresponder a la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la constitución política, no puede ser interferido por el juez de tutela salvo que se advirtiera la transgresión de un derecho fundamental que, prima facie en este caso no se advierte frente a la accionante, y por el contrario, le corresponde a la institución por intermedio de sus propios organismos los encargados de tomar las determinaciones sobre ese aspecto, sin que sea viable la intervención pretendida.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00