República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6236-2016 Radicación no 65921 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILGEN DARÍO PARRA GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y el CENTRO RECREACIONAL DE OFICIALES CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Del intrincado escrito acción y de las documentales anexas se desprende que el actor, el 18 de junio de 2015, envió derecho petición al Centro Recreacional de Oficiales -Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, en el que solicitó su continuidad como socio.
La anterior petición fue resuelta el 16 de noviembre siguiente, informándole la entidad que no era posible acceder a tal pedimento, acorde a lo resuelto por la Junta Directiva. Esgrimió que en atención a que no se le remitió copia del acta en donde se definió su pretensión, presentó un nuevo derecho de petición en el que reclamó que se allegara el documento soporte de tal negativa.
Adujo que recibió el oficio No. 8000/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC del 18 de enero de 2016, a través del cual la entidad allegó, en copia simple e incompleta, «acta de reunión que nada tiene que ver con la respuesta a mi derecho de petición », pues hace referencia a una solicitud que presentó en el año 2012 y mediante la cual se definió un pedimento diferente.
Expresó que ante dicha situación, radicó otro derecho de petición en el que reclamó que se le enviara « copia del acta de la reunión de la junta directiva del año 2015 », sin embargo, la accionada, en su respuesta, nuevamente anexó copia del acta del 7 de septiembre de 2012 en forma incompleta, bajo el entendido, sin fundamento alguno, que la misma es un documento reservado.
Finalmente afirmó que «Con todas estas mentiras y negligencias en contenidos y en tiempos de respuesta de documentos, lo que ha venido causando el Centro de Recreación de Oficiales de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa Nacional es un entorpecimiento a la justicia ordinaria, por carecer a la fecha de los documentos legales completos, que son documentos públicos abiertos como deben ser las respuesta oficiales de todas la entidades del estado».
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas « resolver en el término legal de 48 horas la petición presentada con fecha 18 de junio de 2015. Con la entrega física de las copias completas de las actas de reunión de la Junta Directiva del Centro Recreacional de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande de noviembre de 2015 mencionada en el oficio No. 0211/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC del 16 de noviembre de 2015 y del 07 de septiembre de 2012 mencionada en el oficio No. 0011/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC del 9 de febrero de 2016, respectivamente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A través de apoderado judicial, el Centro Recreacional de Oficiales - Club Naval Santa Cruz de Castillogrande manifestó que la respuesta suministrada al actor cumplió con todos los elementos que exige el derecho de petición, toda vez que fue oportuna, de fondo y acorde a lo solicitado; sin que se requiera que el solicitante esté conforme con los términos bajo los cuales se contestó. Explicó que resolvió la petición elevada el 18 de junio de 2015, indicando con claridad y precisión los motivos por los cuales no podía ser aceptado como socio activo del Club.
De igual forma que dio respuesta a una solicitud realizada con posterioridad, en la que el quejoso reclamó copia del acta completa de la asamblea celebrada en septiembre de 2012, misma que se remitió de forma parcial, en atención a su carácter reservado. Condición que le reiteró al resolver una solicitud presentada el 27 de enero del año en curso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que las solicitudes elevadas ya habían sido resueltas de fondo y en forma concreta al peticionario. Resaltó que al peticionario se le informó «que mediante votación secreta la Junta el día 7 de septiembre de 2012, se decidió no aprobar su continuidad del accionante en el club, y al no haber presentado en el transcurso de los 12 meses siguientes a la notificación del trámite adelantado ante la Junta Directiva nuevas solicitudes de continuidad como socio activo, perdió automáticamente todos los derechos que ostentaba como socio…».
Por otra parte precisó que conforme lo establece la Ley 1755 de 2015, no resulta procedente ordenar la entrega de un documento que tiene carácter reservado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 138 a 141 del cuaderno de tutela. Como razones de su desacuerdo esgrimió, básicamente, que el acta de la junta directiva que solicitó en sus derechos de petición, corresponde a la realizada en el año 2015 y bajo la cual, según se informó en la respuesta a la petición elevada 18 de junio, se negó su ingreso como socio al Club Naval Santa Cruz de Castillogrande.
Agregó que si tal documento no existe, o ello no se efectuó, la entidad debe informarle de la situación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala, es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 18 de junio de 2015, el aquí accionante remitió al Centro Recreacional de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande un derecho de petición en el que expresamente solicitó «seguir siendo socio activo del club naval».
Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado, que el Director Centro de Recreación de Oficiales de dicha entidad emitió oficio radicado /MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC del 16 de noviembre de 2015, en el cual manifestó, luego de referirse al artículo 2.3 de los estatutos, que mediante «oficio sin número de fecha 18 de julio de 2012, el peticionario solicitó a la Junta Directiva del Centro Recreacional la continuidad como socio activo, la cual fue considerada por la mencionada Junta el día 7 de septiembre de 2012 de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento del Centro de Recreación de Oficiales Club Naval “Santa Cruz de Castillogrande.
Una vez verificado el quórum ordinario, se procedió con la votación secreta, obteniendo como resultado 9 votos en contra y 0 a favor, es decir, desaprobando su continuidad». Detallando a continuación que «se pudo establecer en el transcurso de los 12 meses siguientes a la notificación del trámite adelantado ante la Junta Directiva, no se recibieron nuevas solicitudes de continuidad como socio activo, de acuerdo a lo normado por parágrafo 1 del artículo 2.3 de los Estatutos.
Por lo anterior, es pertinente indicarle que al no haber presentado nuevas solicitudes durante el lapso antes mencionado, usted perdió automáticamente todos los derechos que ostentaba como socio; por lo que la Junta Directiva no admitió la revisión de dicha solicitud.». Se encuentra demostrado que, una vez recibida tal comunicación, el aquí quejoso, acudiendo nuevamente al derecho de petición, solicitó « copia del acta completa que realizo(sic) la junta, que sirvió como fundamento legal para la respuesta recibida por usted », por lo que la entidad remitió copia parcial del acta de la junta directiva de fecha 7 de septiembre de 2012.
Ante dicha situación, el señor Parra García reclamó nuevamente copia completa del documento, a lo que la entidad le informó, después de transcribir el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que « el acta completa de la junta directiva contiene información reservada, dado los temas que en ella se tratan. Por consiguiente solo estamos facultados para entregarle el aparte del acta donde Usted está involucrado y donde se resuelve su solicitud de ser aceptado en calidad de socio nuevamente».
Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción, toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Siendo oportuno precisar, que de la petición elevada por el actor como consecuencia de la respuesta suministrada por la aquí accionada a través de oficio /MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC del 16 de noviembre de 2015, no puede desprenderse, sin lugar a equívocos, que lo pedido era «copia del acta firmada por la Junta Directiva del año 2015 no una de tres años atras», según expuso en su escrito de impugnación y no, como lo entendió la accionada, copia del acta celebrada el 7 de septiembre de 2012.
En efecto, el actor lo que reclamó expresamente en dicha petición fue « copia del acta completa que realizo(sic) la junta, que sirvió como fundamento legal para la respuesta recibida por usted », por lo que era dable colegir que hacía referencia era al acta realizada con ocasión de la junta celebrada el 7 de septiembre de 2012, pues, fue en dicha calenda, conforme se le informó en la respuesta al derecho de petición, que se resolvió de manera adversa la solicitud de ingreso al Club, decisión que, en armonía con los estatutos de la entidad, fue la que sirvió de fundamento para desestimar nuevamente la solicitud de ingreso elevada el 18 de junio de 2015.
Ahora bien, si el actor razona que de la respuesta brindada a través de oficio MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC del 16 de noviembre de 2015, se desprende la existencia de un acta diferente a la que le fue entregada, bien puede, si lo estima pertinente, elevar la correspondiente petición en dicho sentido. Finalmente, si el actor considera que el documento que le fue entregado de manera parcial, no tiene el carácter de reservado, cuenta con la posibilidad d acudir al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procedimiento que no puede ser soslayado por el juez constitucional.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por WILGEN DARÍO PARRA GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y el CENTRO RECREACIONAL DE OFICIALES CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11