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STL6235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00359-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6235-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00359-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ENERGÍA PARA EL DESARROLLO COLOMBIANO S. A. S. – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó « tutela de jurisdicción efectiva [sic]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.°2019 00192, promovido por Energía para el Desarrollo Colombiano S. A. S., aquí accionante, contra el Consorcio San Francisco con el propósito de que se declare al último civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le asistían en el contrato de obra civil suscrito el 4 de marzo de 2017, para que, en consecuencia, se ordene el pago solidario de $426.196.220 por concepto de lucro cesante; cifra que corresponde al saldo insoluto del precio final de la obra.

A través de sentencia de 29 de marzo de 2023 el Juzgado accedió lo pretendido; veredicto que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 14 de agosto de 2024, notificado por estado de idéntica data, porque, en lo medular, el aumento de las obras contratadas no estaba contenido en un documento escrito y la certificación de 6 de enero de 2018 - arrimada al plenario - no permitía tenerlos por acreditados.

La accionante acusó la referida decisión de defecto fáctico, tras aducir que: i) las declaraciones de los testigos, así como los interrogatorios de parte de Ludwig Páez y Norma Churión comprobaban que el contrato de obra fue ampliado de manera verbal; ampliaciones que derivaron en el valor pretendido como lucro cesante. ii) la certificación de 6 de enero de 2018 no fue tachada de falso y que, además, el testigo Horacio Ozuna evidenció que las cantidades allí descritas sí se ejecutaron. iii) la demandada no probó que éste fue sancionado por ejecutar la obra con « malos materiales », esto es, que no cumplió la calidad exigida; lo que condicionaba la prosperidad de la acción de responsabilidad civil impetrada.

Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva decisión « en la que se valoren adecuadamente todas las pruebas ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada el 24 de enero de idéntica calenda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juez de primer grado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del fallo censurado y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe concreto de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo censurado y remitió el mismo enlace.

La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que la petente le pretendió endilgar. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reproches.

En esta oportunidad, alegó que « en el certificado que se aportó de mayo 2018 » constaba que el « sr. Mahecha [sic]» hizo unos trabajos para la obra civil, los cuales no estaban previstos en el contrato, se infiere, se trataron de ampliaciones. CONSIDERACIONES En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2024, emitida en segunda instancia, al considerar que quedó afectada por defecto fáctico; decisión que la Sala procederá a estudiar de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado se sustentó en la normatividad vigente aplicable al asunto controvertido y a la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, en materia de responsabilidad civil contractual, en contraste con el material probatorio allegado al proceso y a los reparos de alzada, solo que arribó a una conclusión diferente a la del Juez de primer grado y, por ende, a la de los intereses de la accionante; raciocinios que, al margen de apadrinarse o no, no los hace lesivos de las garantías superiores invocadas.

Ciertamente, el Tribunal inició por enlistar las pruebas con las que la demandante, hoy gestora, pretendió demostrar el vínculo contractual y las adiciones en las que tanto insistió sustentó el pago insoluto reclamado de $426.196.220, a saber: el contrato civil de obra, un otrosí de 2017 y la certificación de 6 de enero de 2018 suscrita por Horacio Ozuna, gerente de proyectos del consorcio demandado; último documento en el que se detuvo, tratándose de la prueba que le permitió al Juez de primer grado acceder a las pretensiones del escrito demandatorio, atribuyéndole una valoración probatoria distinta a la sostenida en primera instancia, que se lee así: 6.3.3.

No obstante, la apelante afirmó que ese documento se expidió por un empleado suyo, quien actuó excediendo sus funciones y facultades, a su vez, que su contenido no correspondía a la realidad contractual suscitada entre ellos y que fue obtenido con maniobras fraudulentas de la demandante para asegurarse un beneficio económico infundado. A partir de lo expuesto, precisó que no existía duda respecto de la relación contractual existente entre las partes en contienda y que para respaldar probatoriamente la discusión relativa a si la demandada debía o no pagar el valor final del convenio, la demandante, ahora petente, se sustentó en la referida certificación (de 6 de enero de 2018).

En seguida, con base en lo previsto en el artículo 1622 del Código Civil, interpretó que las modificaciones del contrato de obra debían realizarse por escrito, por lo que la adición del contrato (que derivó en el aumento de las obras contratadas allá reclamadas) al no haber contado por escrito, constituía un indicio grave de su inexistencia. Así lo dijo el Colegiado criticado: En este tema, se precisará que, si el contrato constituye ley para las partes y en aquel objeto de este proceso, se estipuló que las prórrogas del plazo podían darse por “acuerdo entre las partes con antelación a la fecha para su expiración mediante la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito (Negrilla y subrayado de la Sala), aplicando el artículo 1622 del Código Civil que consagra un principio de interpretación sistemática, según el cual, “Las cláusulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, es válido entender que dada la naturaleza del contrato, su objeto, cuantía y la calidad de los contratantes, era necesario que las modificaciones no solo en su plazo, sino en su precio, se dieran por escrito en la modalidad de contrato adicional, tal como aconteció con el OtroSi de fecha 22 de marzo de 2017.

Entre tanto, lo cierto es que la adición que presuntamente se suscitó y derivó en el aumento de las obras contratadas y el valor del contrato hasta la suma de $2.493.000.689, no se contiene en un documento escrito en la modalidad preacordada, omisión que al tenor de lo regulado en el artículo 225 del C. G. del P., constituye un indicio grave de su inexistencia. Para seguidamente agregar que el pluricitado certificado no logró acreditar dichas adiciones contractuales o trabajos adicionales realizados a la obra inicialmente pactada, al decir que: Y si bien, ese dispositivo normativo permite que se presente otro documento que cumpla ese fin, dicha certificación no lo logra por las siguientes razones: -La prueba documental en análisis tiene su origen en la solicitud formal realizada por la parte demandante, vía correo electrónico en la fecha del 10 de enero de 2018, respectivamente y según su orden, a las horas 3:25 y 3.36 de la tarde, así: “Buenas tarde ingeniero.

Envío modelo de certificación para que por favor me colabore con la firma para presentar una oferta. Gracias”. En el primer envió10, se adjuntó modelo de: certificación con datos relevantes relativos a: “CONTRATO No. SE-02-2017. VALOR DEL CONTRATO $1.900.006.384. VALOR TOTAL EJECUTADO $2.493.000.689. ÁREA 2500 M2”; mientras que en el segundo11, el documento contenía una variación en cuanto área, pues se consignó “3060 M2”.

Aseveró el Consorcio San Francisco que la demandante pidió como un favor que se elaborara la certificación a fin de poder ofertar en otra licitación, pero que, al presentarse las inconsistencias ya ilustradas, el ingeniero Páez Muñoz se negó a firmarla, sin embargo, el arquitecto Ozuna si lo hizo, en un actuar de buena fe y sin advertir esas alteraciones en ese momento.

A ese respecto, en la declaración que rindió en el decurso de este asunto, el señor Ozuna explicó12”: “La certificación la envío el doctor Oviedo ya hecha. Es más el hizo una certificación, que yo la vi y decía 2.500 metros cuadrados y después (…) el me envío otra para que la firmara y yo la firmé y no me di cuenta de que el había cambiado la cantidad de 2.500 metros por 3.060, yo la firmé y realmente ahí no me di cuenta yo del cambio ese que hizo, estoy viendo de que yo de buena fe firmé el documento ese, yo desgraciadamente lo hice y no me di cuenta de la mala que él llevaba porque desde el momento en que él me cambia las cantidades ya llevaba una mala fe.

(…)” Incluso, se advierte una inconsistencia en la fecha de su expedición, pues mientras que la misma data del 6 de enero de 2017, la solicitud de elaboración se remitió el 10 de enero de esa misma anualidad. Y concluir que: En estos términos, queda reseñada la duda que planteó la demandada desde su contestación al libelo judicial frente a la veracidad del contenido ideológico del documento; aspecto que subsistió a lo largo del proceso, pues las declaraciones de parte13 rendidas por los representantes legales de la demandante y las sociedades integrantes del Consorcio demandado se dirigieron a ratificar, según su interés, una u otra postura y no fueron incorporados otros elementos de pruebas eficaces para acreditar el valor final del contrato en la suma de $2.493.000.689, factor que condiciona la existencia del saldo insoluto cuyo pago se reclama por esta vía. En efecto, mientras que del mayor valor pactado hasta la suma $1.900.006.384, obra prueba no solo en el OtroSi de fecha 22 de marzo de 2017, sino también en la factura de venta No. 282 del 28 de diciembre de 201714, respecto de la cifra final de $2.493.000.689, de la que resultaría el saldo presuntamente adeudado luego de restarle $2.066.804.469, correspondiente al pago realizado por la demandada y que fue aceptado en la demanda por la Empresa de Energía Para el Desarrollo Colombiano S.A.S., no ocurre igual.

Para reforzar su tesis, señaló que « comprobar las adiciones a la obra » era una carga probatoria que le asistía a la demandante, lo cual no ocurrió. Entonces, de lo reseñado, mal reclamó la gestora en endilgarle defecto fáctico al Tribunal encausado, cuando de la revisión de las pruebas se concluyó que ésta no comprobó la existencia de las adiciones del contrato o, en otras palabras, de sus ampliaciones.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la propulsora es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.

La misma suerte corren los reparos relativos a que « sí cumplió » las obligaciones contractuales a su cargo, pues la conclusión del ad quem se adecúa a la normativa que regula la responsabilidad civil contractual, en contraste a las pruebas adosadas al proceso de marras; razonamientos que no ilustran la presunta arbitrariedad o vía de hecho que le intentaron enrostrar.

Al efecto, el Tribunal señaló que: Al respecto, es pertinente recordar lo estipulado en ese contrato, concretamente en la cláusula sexta, a saber: “OBLIGACIONES DE EL (sic) CONTRATISTA: EL CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio según sea el alcance estipulado”.

Entre tanto, se tiene que la demandada allegó al proceso copia digital de la comunicación de fecha 12 de enero de 201815, en que se realizó la manifestación que “el día 14 de diciembre de 2017, se realizó visita de seguimiento y revisión a la obra de las instalaciones de enlace del proyecto Comando de Policía ubicado en la dirección Cr 17 policía cauda, del Municipio de Popayán y número de expediente en el sistema de gestión comercial 898289747.

La visita fue realizada en compañía de su ingeniero residente del proyecto, encontrándose que la obra eléctrica no se ajusta al proyecto tipo aprobado previamente por la Compañía Energética De Occidente S.A.S. E.S.P. (En adelante CED). 1. En visita de revisión preliminar pendiente la marcación de cámaras y subestación, el cliente está a la espera para la construcción del punto de conexión por MT por parte de CEO.

Terreno de las cámaras es altamente friático por lo tanto hay agua en las cámaras, pendiente que contratista selle la entre la entrada de los ductos de 6´´ con un producto indicado. Se toman los puntos georreferenciar, la obra todavía está en construcción”. Así mismo, aportó copia del informe de certificación de red de cableado estructurado Comando Policía Cauca Torre número 616, en que se consignó: “De igual manera informarle que en los edificios existen varios puntos de RED que no se pudieron Certificar debido a que se encuentran instalados dispositivos Electrónicos que se encuentra funcionando como cámaras.

Puntos de Acceso y sensores” Y aunque la prueba documental recaudada a instancia de la parte demandante es amplia, aquella en realidad da cuenta de la existencia del contrato de obra civil y su OtroSi, incluso ratifica el inicio del trabajo contratado, así como los gastos relativos a arrendamiento17, servicios públicos18, materiales y/o insumos19, salarios20, pólizas de seguro21 y de los requerimientos que realizó para obtener el pago de la suma que estimaba adeudada22, más no acredita fehacientemente y sin margen a duda alguna el acatamiento integral de sus obligaciones contractuales, iterese[s], en las condiciones de calidad que se le exigían desde el contrato primigenio.

Es decir, no puede extraerse probatoriamente que la entidad contratista hubiere ejecutado el objeto del contrato suscrito para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELECTRICAS (REDES DE MEDIA TENSIÓN, SUBEESTACIÓN ELÉCTRICA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS INTERNAS, INSTALACIONES DE COMUNICACIONES (…) DEL COMANDO DE POLICIA DEL CAUCA”, con el cumplimiento de las condiciones técnicas y de calidad exigidas y acordadas; siendo lo anterior, condicionamiento de prosperidad para la acción de responsabilidad civil impetrada.

Finalmente, nótese que los reparos concernientes al « certificado que se aportó de mayo 2018 », constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial criticada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00