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STL6235-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84203 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6235-2019 Radicación n.° 84203 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA), contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que la sociedad Innovateq S.A. instauró demanda ordinaria en su contra, en virtud del contrato de cuenta corriente que habían celebrado entre las partes y en la que se pretendió: i) declarar de responsabilidad civil del demandado ante la demandante por incumplimiento de obligaciones contractuales; ii) restituir la suma de $136.000.000; iii) condenar a la entidad financiera al pago de intereses moratorios sobre la suma referida, los cuales debían ser liquidados a partir del 10 de octubre de 2009 y hasta que se cancelaran los valores pretendidos; y iv) ordenar a la pasiva, en virtud del artículo 722 del Código de Comercio, el pago del 20% de $10.000.000 y $150.000.000 representados en los cheques 0918 y 0919 respectivamente, girados por la actora.

Resaltó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y la pasiva presentó como excepciones: i) la inexistencia de irregularidades en la ejecución del contrato de cuenta corriente; ii) la falsificación acusada no era notoria; iii) el bloqueo de la cuenta se apoyó en la orden emitida por la fiscalía 10 seccional el 22 de enero de 2010; iv) ausencia de nexo causal por intervención de un tercero; y v) inexistencia de responsabilidad por no existir conexidad entre la falsificación del cheque y los perjuicios reclamados.

Argumentó que, en audiencia celebrada el 26 de julio de 2017, el despacho de conocimiento dio por probados los hechos a los que se allanó la demandada y en el trámite procesal estableció que el cheque por valor de $435.000.000 fue ideológicamente falsificado, pues hacía parte de la cuenta corriente de una entidad denominada Proyectar Valores; que en virtud del ilícito el Banco revirtió la operación, pero en tal momento, Innovateq ya había hecho disposición de $299.000.000; asimismo, que la perito grafológica, en diligencia del 8 de febrero de 2018, ratificó que las firmas habían sido extraídas por scanner y el sello no correspondía con el usado por Proyectar Valores pero que el papel no era producto de falsificación. Expresó que, a través de sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento declaró la prosperidad de las excepciones por cuanto el accionar del banco fue acorde a su deber como entidad financiera, máxime que en el trámite procesal no se desvirtuó la falsedad del cheque y, por ende, los recursos obtenidos como fruto de un ilícito no generaban obligación para la demandada.

Aseveró que la parte demandante recurrió la decisión, y que en la alzada, el Colegiado accionado por medio de sentencia del 1º de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y declaró civilmente responsable a BBVA de los perjuicios generados a Innovateq S.A., por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, la condenó a sufragar los $136.000.000 congelados, más $2.000.000 como sanción comercial por uno de los cheques no pagados tras el bloqueo de la cuenta, junto con los intereses moratorios comerciales causados desde la admisión del libelo.

Corolario de lo anterior, solicitó que le sean garantizados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado deje sin valor ni efecto la sentencia dictada en el curso del proceso declarativo cuestionado en esta instancia constitucional y, en su lugar se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí enunciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que al interior de su despacho, se tramitó el proceso declarativo cuestionado por la accionante, el cual mediante audiencia celebrada el 29 de agosto de 2018, se decidió acoger las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las presentaciones del demandante; que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado mediante proveído del 1º de noviembre siguiente, en la que se decidió revocar el fallo de primera instancia y declarar no probada la excepción denominada «ausencia de los presupuestos de la acción incoada».

Adujo que por lo anterior, consideró que el proceso se adelantó con observancia al ordenamiento legal, sin que se le vulnerara derecho fundamental alguno a las partes, de allí que solicitó negar el amparo. Mediante fallo del 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 1º de noviembre de 2018 y determinó lo siguiente: No se constata la vía de hecho endilgada porque el accionado adoptó su decisión con apoyo en el material demostrativo y sin desconocer las alegaciones de las partes.

En efecto, la demanda de Innovateq se redujo a lograr la declaratoria de responsabilidad contractual en cabeza del BBVA y, en consecuencia, la entrega de los valores que le habían sido consignados en la cuenta precipitadamente “congelada” por el ente financiero, con las correspondientes sanciones por el impago de los cheques girados por aquélla con posterioridad y los intereses moratorios respectivos.

Negadas esas pretensiones, la sociedad apelante insistió en ser ajena al presunto ilícito cometido con el cheque a cargo de Proyectar Valores S.A. y resultar afectada por la gestión del Banco, quien en desarrollo de su actividad profesional no adoptó las medidas necesarias para evitar lo ocurrido, trasladando, equivocadamente, las consecuencias de ello a la demandante.

Así las cosas, se observa que el tribunal resolvió acertadamente el problema planteado, esto es, determinó la responsabilidad contractual del Banco por negarse a entregarle a la sociedad Innovateq la totalidad del valor del cheque consignado en su favor, cuando esta fungía como una tercera beneficiaria de buena fe, no vinculada al presunto ilícito cometido, pues no se acreditó lo contrario.

Entonces, proceder a decretar la responsabilidad del banco querellante y condenarlo a sufragar el monto que aquélla no pudo retirar por la decisión unilateral del BBVA de “congelarlo” no luce incongruente. De igual modo, la fijación de la condena aludiendo al valor cautelado en la cuenta de la activa por orden de la fiscalía, no permite predicar el desconocimiento de ese mandato, dado que debe entregársele a Innovateq todo el monto del presunto cheque fraudulento, conforme a lo considerado por la corporación accionada.

Por supuesto, como ésta lo indicó, en caso de resolverse la causa criminal y disponerse el levantamiento de la cautela, dicha compañía no podrá disponer de tales fondos, pues éstos pertenecen al BBVA como quiera que en razón del proceso cuestionado ya se le impuso transferirle esos dineros a Innovateq. Por tanto, se insiste, no se advierte la incongruencia aducida, así como tampoco el haberse coartado la defensa del banco accionante por modificarse el “problema jurídico”, como quiera que la situación esbozada fue claramente propuesta desde el escrito introductor en el decurso confutado.

Se agrega que la facultad aducida por el BBVA, concerniente a poder debitar el monto de los “(…) cheques (…) impagados por cualquier motivo (…)” no fue alegada como justificación para “congelar” la cuenta de Innovateq S.A. y, en todo caso, no resulta clara la misma para este tipo de asuntos, esto es, cuando la beneficiaria del instrumento es un tercero de buena fe, cuentacorrentista, y en su favor se descarga el monto del cheque.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 1º de noviembre de 2018, emitida por Tribunal accionado en segunda instancia y, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: (…) encuentra [el tribunal] que de alguna manera tanto el banco como la sociedad demandante son víctimas (…). [E]l banco señaló que no cuestiona la buena fe en la medida en que, pues, efectivamente aquí no está demostrado que ni la parte demandante ni el banco, propiamente, tuvieron un comportamiento ilícito.

(…) [L]as partes celebran un contrato de cuenta corriente desde el año 2004 -sobre eso no existe ningún tipo de discusión-, en virtud del cual en esa cuenta podían depositarse recursos monetarios tanto por el banco como por terceros de los que podía disponer Innovateq en la medida en que existiera disponibilidad de fondos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1382 del Código de Comercio y las estipulaciones que aparecen en el negocio jurídico que fue aportado al expediente.

También se demostró que el día 6 de octubre de 2009, Adelpar consignó en esa cuenta la suma de 435 millones de pesos que fueron acreditados al punto que de esa cuenta se dispuso por parte del cuentacorrentista de una suma cercana a los 300.000.000 de pesos y que inmediatamente después, al día siguiente, el banco fue advertido por parte del titular de la cuenta corriente debitada -supuesto girador de los cheques-, que esos cheques eran irregulares, razón por la cual procedió a congelar los recursos que quedaban en la cuenta de Innovateq, también está demostrado que el 22 de enero, según decisión que se había adoptado el 15 enero por la Fiscalía General de la Nación, esos dineros quedaron, por medida judicial, congelados en la cuenta sin que hasta el momento exista resultado de esa investigación (…) y también está demostrado que en noviembre de 2009 y en enero 18 de 2010 se giraron dos cheques, 1 por 10.000.000 y 1 por 135.000.000, con cargo a esa cuenta corriente que fueron devueltos precisamente por razón de la congelación de recursos, por lo que aquí se está pidiendo que se reconozca la sanción del 20% prevista en el artículo 731 (…).

Con esta plataforma fáctica, el tribunal considera que hay una indebida identificación del problema jurídico que, en este caso, no se remite a los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio (…) [porque] esas normas parten o tienen como punto de partida que se trata de cheques falsificados o de formularios que se utilizaron para defraudar y que el cuentacorrentista le reclamaba a su banco por haber pagado esos cheques falsificados, que no es la hipótesis que aquí se presenta porque, el punto aquí, es un beneficiario de un cheque girado contra una cuenta corriente diferente.

Luego la pregunta que aquí surge y con fundamento en la cual el tribunal resolverá el caso, es cuál es la responsabilidad del banco frente a terceros beneficiarios de cheques que ciertamente son falsos, que han sido descargados y frente a los cuales ese tercero beneficiario debe ser tildado tercero de buena fe exenta de culpa en la medida en que no aparece en ninguna prueba que desvirtúe esa presunción legal.

Para resolver entonces ese cuestionamiento el banco, hay que recordarlo, no es un profesional cualquiera el banco es una persona cuya responsabilidad no puede examinarse bajo la responsabilidad de los padres de familia, sino la responsabilidad de un profesional especializado que utiliza recursos del público que obtiene provecho económico de ellos, razón por la cual (…) [la jurisprudencia] de nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que su responsabilidad (…) ‘corresponde a la de un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público’, por lo que a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto.

(…) el tribunal concluye que el banco no obró de madera diligente a propósito de los recursos depositados en la cuenta corriente de la sociedad demandante, por las razones que se van a exponer (…). La primera de ellas es que no existía ni existe ni en la ley ni en el contrato de cuenta corriente, en ninguna norma, ninguna cláusula que le permita congelar por sí y ante sí recursos abonados a esa cuenta.

Ningún banco y ningún establecimiento, salvo autorización del cuentacorrentista, está habilitado (…) para congelar recursos’ y mucho menos en relación con un cuentacorrentista del que no existe sospecha ni prueba de haber participado en el ilícito. Y aquí lo que sucedió es que entre la fecha de consignación de esos cheques en octubre del año 2009 y enero de 2010 hubo un congelamiento de recursos sin ninguna autorización judicial, sin ninguna autorización legal y sin ninguna autorización contractual’.

(…) Adicionalmente, el tribunal considera que el banco aunque como institución fue víctima, de todos modos tiene un comportamiento culpable en cuanto al origen de la infracción que se cometió con esos cheques. (…) Porque fue una persona a su servicio quién se prestó y facilitó información para que se cometiera ese ilícito específicamente el señor Daniel Alberto Romero López (…).

(…) El tribunal va a referir lo que dice el informe de seguridad del propio banco: (…) ‘se pudo evidenciar que el mencionado funcionario efectuaba diferentes consultas de saldos, intervinientes, cheques movimientos todos los días mencionados, en repetidas ocasiones, por lo tanto se procedió a la revisión de los registros públicos de seguridad de la sucursal Kennedy (…) encontrando que en las consultas efectuadas el 28 de septiembre de 2009 hacia a las 17:30 horas, Daniel Alberto Romero López, funcionario de REVAL, tomó registros fotográficos de la pantalla del sistema a las firmas y demás condiciones de manejo de la cuenta corriente a nombre de Proyectar Valores S.A.’ que es el cuentacorrentista del que se sustrajeron los 870 millones, en virtud de los dos cheques, razón por la cual el banco no puede mostrarse, por lo menos, en cuanto a la participación de esta persona, como absolutamente ajeno a lo que allí sucedió, (…) según el artículo 263 del Código General del Proceso este documento puede ser valorado en cuanto se trata de anotaciones privadas en una forma de seguridad del banco y hacen prueba (…), [fue] el propio representante legal del banco quien incluso manifestó que se tuviesen algunas medidas por las cláusulas de confidencialidad que acompañaban este documento (…) incluso examinados esos documentos, especialmente la transacción, ese momento permite concluir dos cosas: primero, que no se puede sostener que el señor (…) Daniel Alberto Romero era (…) una persona totalmente extraña al banco (…), porque en ese contrato de transacción, en los antecedentes, expresamente se hace referencia al contrato de outsourcing celebrado entre el BBVA Colombia y REVAL.

Allí expresamente se dice numeral tercero que el día primero de julio 2008 REVAL presentó al BBVA oferta mercantil para la prestación del servicio especializado a clientes en operación desde ventanilla caja y fue precisamente por eso que el banco consideró que era responsable y fue por eso que tanto REVAL como la sociedad Tomás Greg y Sons de Colombia, cuyo papel utilizado para la falsificación de esos cheques, aceptaron una transacción en virtud de la cual, le pagaron al banco la suma de 144779438 pesos, dentro de los cuales están los 870 millones de pesos que el banco efectivamente le pagó a la sociedad Proyectar Valores S.A., cuyos recursos fueron utilizados incorrectamente (…).

(…) por consiguiente el tribunal concluye que en este caso no fue acertada la decisión de primer grado, razón por la cual se revocará su decisión para declarar la responsabilidad del banco, porque efectivamente está demostrado que existe un contrato, que pese existir disponibilidad de recursos el banco no cumplió con su obligación legal y contractual de pagar esos esos dineros, de permitir la disponibilidad de esos dineros al cuentacorrentista y eso constituye trasgresión de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código de Comercio (…).

Destaquemos que ciertamente hubo una orden judicial de congelamiento, pero es de enero de 2010. Como anotamos, hubo un período más o menos superior a dos meses en que el banco retuvo esos dineros, insistimos, sin autorización legal. Se discute si hubo daño, pues han pasado ya largos años y pasaron varios meses en su momento sin que la sociedad cuentacorrentista pudiese disponer de esos recursos e incluso en el expediente obran las copias de los cheques que fueron girados contra esa cuenta corriente que no pudieron ser pagados, descargados esos títulos precisamente por la medida adoptada unilateralmente por el banco (…) y si el banco no le permitió disponer de los recursos, eso genera una afectación patrimonial.

Luego entonces el tribunal considera la [prosperidad] de las pretensiones con una precisión, en lo que concierne a los cheques [girados por Innnovateq, de los cuales] se está pidiéndome la sanción del artículo 731 (…) [A]l revisar las fechas de los dos títulos, hay un título en noviembre del año 2009, respecto del cual procede el reconocimiento de esa sanción -es una sanción objetiva- (…) porque existiendo recursos el banco se negó a pagar (…).

En cuanto al otro cheque, (…) el banco se abstiene de pagar ya bajo un motivo legal que es la orden judicial de enero de 2010 de [la Fiscalía] de congelar esos recursos. (…) las excepciones que se propusieron. Inexistencia de irregularidades en las obligaciones contractuales por parte del banco BBVA, (…) [se desestima] con lo que se ha expuesto.

Que el banco, sin cumplir una obligación contractual y que por lo menos en la génesis de la irregularidad que se presentó con el cheque que fue consignado, sí participó una persona que estaba al servicio de [la entidad]. El tema de la falsificación es un tema que distrae, como lo dijimos al comienzo, porque en este punto no se consideró la aplicación de los artículos 72, 73 y 1391 del Código de Comercio, razón por la cual esa excepción no está llamada a prosperar; que las actuaciones del banco estuvieron precedidas de orden judicial, se cae fácilmente porque la orden del fiscal es de enero de 2010.

Esos recursos estaban disponibles desde octubre del año 2009, razón por la cual existe un espacio de tiempo en que no mediaba ninguna autorización. La intervención de un tercero por romper el nexo causal, no existe y no existe porque, insistimos, la sociedad demandante aquí es beneficiaria de un cheque, no es el cuentacorrentista propiamente y resultó defraudado específicamente Proyectar Valores y además fue una persona al servicio del banco (…) que de una u otra manera intervino en el suministro de la información a las personas que terminaron defraudando a Proyectar Valores y al mismo banco. [Tampoco prospera la] ausencia de los presupuestos de la acción invocada, pues ya hemos visto que aquí está demostrada la existencia del contrato [y] el incumplimiento de las obligaciones y (…) de eso se (…) deduce que hubo culpa y por tanto responsabilidad del establecimiento bancario ( ).

(…) El tribunal va a imponer la condena en los términos que fueron solicitados (…), pero (…) [aclarando que cuando] la Fiscalía General levante la medida de congelación de los recursos, (…) [éstos] no le pertenecen a la sociedad, porque entonces abría un doble reconocimiento de perjuicios (…). De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que el banco BBVA incurrió en una responsabilidad contractual al no entregarle a Innovateq S.A. el valor del cheque previamente consignado a su favor, por lo que condenó a la aquí accionante a desembolsar el monto que no pudo retirar por la decisión unilateral de la entidad financiera accionante.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00