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STL6235-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6235-2016 Radicación no 65915 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR DARÍO DÍAZ MARTÍNEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, dentro del proceso que adelantó en contra de la Cooperativa Integral de Transportes El Cóndor Ltda. y otros. Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que en el citado juicio, al cual acudió en nombre y en representación de sus menores hijos, reclamó que se declarara civilmente responsable a la parte accionada de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Edwar Alexander Díaz Pulido, y el consecuente pago de los daños morales y materiales.

Del asunto conoció inicialmente el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, en atención a diferentes medidas de descongestión, el asunto fue decidido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien profirió el 30 de octubre de 2014 sentencia desestimatoria de sus pretensiones, determinación que recurrió el 11 de diciembre de ese mismo año. El Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien asumió el conocimiento del asunto, a través de proveído del 20 de febrero de 2015, y al estimar que la alzada se presentó en forma extemporánea, denegó su concesión, por lo que recurrió en reposición dicha determinación, en el que indicó que era de público conocimiento el paro judicial por parte de los funcionarios de la rama judicial, ocurrido entre el 7 de octubre y 19 de diciembre de 2014, como también que entre dichas calendas se impidió el acceso a los despachos judiciales, situación que incluso advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien suspendió los términos judiciales en dichas fechas.

El despacho de conocimiento mantuvo su determinación, para los cual adujo que la atención al público se reanudó el 24 de noviembre de 2014, « a tal punto que el escrito de apelación fue recibido el día 11 de diciembre del año 2014, lo que deja sin piso la afirmación de los demandantes según la cual, no corrieron términos desde el día 9 de octubre y hasta el día 19 de diciembre de 2014» y, por consiguiente, ordenó la expedición de las copias correspondientes para surtir el recurso de queja.

Oportunamente formuló el recurso, en el que reiteró los argumentos plasmados al interponer el de reposición, explicando que el paro judicial le imposibilitó acceder a las instalaciones en donde se encontraba el despacho que profirió la sentencia cuestionada y que el « primer día en que pudo ingresar » presentó el recurso de apelación. Acotó que mediante providencia del 7 de diciembre de 2015 se declaró bien denegado el recurso de apelación, al considerar que en el plenario se encontraba acreditado que no se interrumpieron los términos con posterioridad a la data en que se fijó el edicto que notificó la providencia que definió la instancia, y que bien pudo acudir a la Personería de Bogotá a efectos de presentar el medio de impugnación. Como soporte de su queja adujo, principalmente, que se le está exigiendo algo que « resulta imposible de cumplir, y que como no se cumplió porque me resultaba imposible de cumplir, entonces se me niega la posibilidad de que la providencia interlocutoria que coronó la primera instancia procesal, sea escrutada ora revisada por un juez de segunda instancia».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, « dejar sin efecto o anular totalmente el auto de fecha 7 de diciembre del año 2015, dictado para resolver el recurso de queja que por apelación mal denegada formuló mi procurador judicial» y, en su lugar, dicte una de remplazo en la que ordene conceder el recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, negó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 112 del cuaderno de tutela, en el que solicitó que se revocara dicha determinación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

En efecto, del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el cual circunscribió en establecer si el recurso de alzada se presentó oportunamente. Bajo dicho derrotero expuso que si bien no existía duda en cuanto a la existencia del paro judicial al que aludió el recurrente, tal situación, por si sola, se tornaba insuficiente para colegir que este « fuera total y que por el mismo se impidiera el acceso de los usuarios de la administración de justicia al edificio “Jaramillo” o a las dependencias del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión».

Incluso, remitiéndose a las actuaciones surtidas, explicó que lo que se desprendía del proceso es que ello no sucedió, por cuanto el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, fue notificado por edicto que se desfijó el día 3 de diciembre siguiente, sin que se dejara constancia o anotación alguna, que diera cuenta de la ocurrencia de una situación excepcional como la aludida por el recurrente.

A lo anterior agregó, que ni siquiera en el memorial contentivo del recurso de apelación la parte demandante hizo alusión a los eventos esgrimidos para edificar el recurso de queja. Finalmente acotó que « Si hubiera existido la dificultad que aluden los recurrentes bien había podido acudir a la Personería del Distrito, a los SUPERCADES, a la Corte Suprema de Justicia o cualquier despacho judicial que estuviera atendiendo y radicar el recurso para que en su oportunidad fuera remitido al juzgado que conocía del asunto, pero como así no obró no puede ahora reclamar una imposibilidad que nunca existió, por lo menos, con respecto al juzgado que profirió la sentencia y al que negó el recurso de apelación».

De los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Incluso, de cara a lo afirmado por el impugnante, de los elementos probatorios allegados con el escrito de amparo no es dable colegir que se presentó la alegada imposibilidad para acudir dentro del término legal a recurrir el fallo de primer grado, antes, por el contrario, lo que refulge es que la afectación generada por el paro judicial culminó con antelación al día en que se fijó el correspondiente edicto.

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la temática sometida a su conocimiento. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: 4. De otra parte, es de indicar al peticionario, que el reparo en punto a que su apoderado allegó en término el escrito de apelación, porque antes del 11 de diciembre de 2014 los despachos se encontraban en cese de actividades por el paro judicial decretado por Asonal sin que se permitiera el acceso del público, tal irregularidad no se vislumbra en el presente asunto por cuanto se observa claramente en la actuación, constancia realizada por la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad en la cual indica que no corrieron términos entre los días 17 de octubre de 2014 al 21 de noviembre de ese año, con ocasión al paro judicial (fl. 50), lo que evidencia que, contrario a lo afirmado por el peticionario del amparo, para esa época en el que se fijó y desfijó el edicto por el cual se notificó la sentencia referida de 30 de octubre de 2014, el despacho ya se encontraba laborando, se permitía el ingreso de funcionarios y usuarios a las instalaciones del juzgado, y los términos corrían con normalidad, por tanto, la determinación adoptada por el Juzgado acusado para rechazar por extemporánea la formulación de la apelación planteada estuvo ajustada a derecho, siendo por el contrario, obligación de los interesados estar pendientes del trámite procesal, acudiendo a los estrados judiciales a solicitar información sobre el mismo, más aun tratándose de apoderados judiciales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por EDGAR DARÍO DÍAZ MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8