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STL6234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.˚ 55264 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6234-2019 Radicación n.° 55264 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS JORGE AMEZQUITA VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Narró que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de la cual nunca se tuvo respuesta; que por ello, interpuso demanda ordinaria laboral contra dicha entidad con el fin de que se le reconociera dicho derecho de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 emitió sentencia en la que acogió las pretensiones incoadas en la demanda y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicho incremento. Señaló que contra la anterior determinación, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que con providencia de 5 de marzo hogaño revocó la decisión de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción. Se queja que la colegiatura denunciada no tuvo en cuenta algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional como también el principio de favorabilidad que habla el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese sentido, solicita que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión del 5 de marzo de 2019 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se reconozca dicho incremento pensional. Mediante proveído de 25 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario 2018-00431.

Colpensiones después de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de marras, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar reclamaciones pensionales cuando existen otros medios judiciales, razón por la cual, solicitó que se niegue la presente acción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida del 5 de marzo de 2019, por el Tribunal denunciado, mediante la cual revocó la providencia del 4 de diciembre del 2018, pues, a juicio de la parte accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados al haberse declarado la prescripción del incremento pensional al que tenía derecho, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, en lo que aquí interesa señaló: (…) frente a la excepción de prescripción debe precisarse que esta Sala venía sosteniendo con fundamento en la sentencia SU-310 del 17 de mayo 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca de la prescriptibilidad de los incrementos del acuerdo 049 de 1990, en virtud del mandato constitucional del indubio properario, la interpretación más favorable de los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 del 90 no prescriben con el paso del tiempo, declarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente si prescriben de acuerdo a la norma general de la prescripción de las acreencias laborales que consagra el artículo 488 del CST.

No obstante lo anterior, reexaminando el tema y con fundamento en el auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia SU—310 de 2017, dejando sin sustento la misma, razón por la cual ésta posición debe modificarse retomando el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, en lo que respecta a la prescripción propuesta se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, en punto al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, ha puntualizado que son exigibles desde el momento que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez y prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Al respecto en sentencia del 12 diciembre de 2007 radicado 27923 reiterada entre muchas, en sentencia 57367 de 2014 y con radicado 45197 del 2015, expuso en síntesis la Corte, que los incrementos por persona a cargo que prevé el artículo 22 del Acuerdo 049 del 90 no forman parte integrante de la pensión de vejez, por lo que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para esta, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, pues a pesar que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, lo mismo no quiere que formen parte integrante de la prestación ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por expresa disposición normativa como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado a unos requisitos que pueden presentarse o no (:..).

Descendiendo al caso bajo examen, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, es evidente que entre la fecha de notificación del reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación administrativa transcurrió un tiempo superior a tres años, de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que al demandante se le reconoció pensión mediante Resolución del 27 de junio de 2001 notificada el 7 de octubre del mismo año, presentó reclamación el 28 de octubre de 2016, radicando la demanda el 31 de julio de 2018, como se observa en el folio 25, por lo que el derecho de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo quedaron afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia, se recovara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda se declara probada la excepción de prescripción. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución del 27de junio de 2001 y solo hasta el 26 de octubre de 2016 presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

En efecto, se itera que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55264 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó denegar la acción de tutela, al ha1Jar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual revocó la decisión del a quo y decretó la prescripción del derecho, tras considerar que si bien es cierto la pensión de vejez había sido reconocida mediante Resolución No. 40093 del 1º de septiembre de 2007, sin embargo la reclamación administrativa fue presentada el 27 de julio de 2017, superando el término previsto por el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad. social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social>>, las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plano específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empez.ar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00