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STL6234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6234-2016 Radicación no 65793 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILIA DE LOS DOLORES BEDOYA MAYA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la defensa, al trabajo y de contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que mediante escritura pública 497 del 13 de marzo de 2012 se liquidó la sociedad conyugal que tenía con el señor Luis Antonio Maya Galeano, correspondiéndole el 50% de los bienes adquiridos durante su vigencia, entre otros, y en dicho porcentaje, un inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 029-0023391.

Adujo que el señor Maya Galeano otorgó a título de venta, y a favor de la sociedad Maya Bedoya y Cia. S. en C. S., la totalidad del derecho de cuota que le correspondió después de la liquidación de la sociedad conyugal. Expuso que junto con la citada sociedad, mediante escritura pública 1354 de 22 diciembre de 2011, aclarada con escritura 1247 de 30 de diciembre de 2012, corrigieron el área del terreno identificado con la matricula inmobiliaria No. 029-0023391 y subdividieron el predio en cinco lotes.

En el mismo acto Maya Bedoya y Cia. S. en C. S. le transfirió, a título de venta, el porcentaje que tenía sobre uno de esos predios, el cual se denomina “La Ilusión” y que tiene aproximadamente una extensión de una hectárea, «con una casa, secadora de café, establecimiento de caña, pesebrera y cultivos de café y caña panelera», razón por la cual tomó posesión material del mismo.

Acotó que el 15 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, remató y adjudicó a favor de Álvaro Ceballos « la posesión material de bienes que son de mi propiedad » y que son parte integral del inmueble denominado La Ilusión, procedimiento que fue avalado mediante acta del 10 de septiembre de 2015. Afirmó que nunca conoció de alguna medida cautelar sobre el inmueble, ni tampoco fue notificada de la existencia del proceso, enterándose del asunto «a raíz del cruce de documentos entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el Juez Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín y la Sociedad Maya Bedoya S. en C. S.».

Agregó que el despacho « no tuvo en cuenta, ni durante el proceso ejecutivo, ni al momento del remate, los certificados de libertad y tradición del inmueble rematado y adjudicado, a fin de poder verificar su verdadero dueño y ubicación », a más que en el juicio identificó el inmueble con un número de matrícula diferente al que corresponde.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas «revocar el remate y adjudicación de los bienes relacionados en el acta de remate, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2014, avalada mediante acta de septiembre 10 de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Proceso Ejecutivos del Circuito de Medellín».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de octubre de 2015, avocó el conocimiento, decretó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de la diligencia de entrega, y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 15 de octubre de 2015, denegó la protección procurada.

Para ello expuso que la acción de tutela incoada por la peticionaria, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo desde cuando la autoridad acusada realizó la audiencia de remate, que lo fue el 15 de diciembre de 2014, y la data en que acudió a la protección constitucional, esto es, el 29 de septiembre de 2015, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Precisó además que si bien la quejosa afirmó que desconocía de la existencia del proceso, ello se encontraba desvirtuado, pues de la lectura del expediente se desprendía que «ya desde el 8 de junio de 2010 había otorgado poder para que se adelantara incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de embargo y secuestro de la posesión. (fl. 1,2 Cuaderno), oportunidad en que la señora LILIA DE LOS DOLORES BEDOYA MAYA, adujó como incidentista la vulneración del debido proceso, solicitud a la que el Juez del conocimiento dio trámite negando la nulidad por improcedente (fls.95-101), decisión impugnada de la que conoció la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín».

Agregó a su vez que tampoco se agotaron la totalidad de los mecanismos de defensa, por cuanto contra la decisión del 26 de enero de 2009, que resolvió el incidente de desembargo en forma adversa a sus pretensiones, no interpuso recuro alguno, momento en el cual se zanjó la controversia que pretende revivir a través de la acción constitucional, apoyando su pedimento en la diligencia celebrada el 15 de diciembre de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 141 a 144. Como razones de su desacuerdo adujo que al interior del proceso ejecutivo objeto de reproche, junto con la Sociedad Maya Bedoya S. en C. S., estuvo representada por apoderado judicial, quien formuló un incidente de nulidad en razón a que se incurrió sendas irregularidades en el embargo y secuestro de un bien de su propiedad, incidente que fue negado, pese a que con este «solo buscaban dar claridad a los errores del proceso».

Afirmó que no existe de su parte una actuación tendiente a dilatar el proceso, precisando que las actuaciones realizadas por la sociedad Maya Bedoya y Cia. S en C. S. difieren de la actitud procesal por ella asumida, al punto de que luego de fallecido su apoderado, hecho ocurrido a comienzos del año 2011, no confirió un nuevo poder ni ha intervenido en el juicio.

Remarcó que la medida cautelar debió registrarse, a más que los bienes rematados y adjudicados « no contaban con la intervención de un Secuestre », ello en atención a que el despacho tuvo por terminada su actuación. Finalmente refirió que « el proceso ejecutivo que originó el secuestro y embargo, daban cuenta de un inmueble con matricula inmobiliaria 029-0007174 que no era cierto, pues al bien embargado y secuestrado le corresponde realmente la matricula inmobiliaria 029-0023391» IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la defensa, al trabajo y de contradicción, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes, afirma, no se percataron de las irregularidades incurridas en la diligencia de secuestro, como tampoco al momento de la adjudicación del remate, consistentes, básicamente, en que no se registró la medida cautelar, que en el juicio se identificó el bien con un número de matrícula inmobiliaria diferente al que realmente corresponde, a lo que agregó, en su escrito de impugnación, que la adjudicación se realizó sin contar con la intervención de un secuestre.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se colige que a través de diligencia celebrada el 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín adjudicó al señor Álvaro Ceballos « los bienes descritos por cuenta del crédito, los cuales fueron embargados y secuestrados al demandado señor Luis Antonio Maya Galeano (hoy herederos )», indicándole además las obligaciones a su cargo, y que una vez cumplidas se procedería con la entrega de lo rematado.

Se desprende igualmente, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia al expediente contentivo del proceso objeto de reproche, que la quejosa promovió incidente de desembargo, el que le fue negado el 26 de enero de 2009; y que con posterioridad a ello presentó un incidente de nulidad alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, el que fue negado por improcedente, determinación que confirmó el Superior mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, quien explicó que los hechos aducidos como soporte de su petición, consistentes en la presencia de irregularidades en la diligencia de embargo y secuestro, ya habían sido definidos con antelación, por lo que no era posible revivir una actuación legalmente concluida.

De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cinco años de haberse proferido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la providencia que confirmó la decisión de primer grado que negó el incidente de nulidad propuesto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, situación que tampoco se ve superada aun en el evento de estimar que la providencia vulneradora de los derechos invocados fue la dictada el 15 de diciembre de 2014, en la cual, por demás, solo se procedió con la adjudicación de los bienes embargados y secuestrados, y frente a la cual, acorde a lo plasmado en el escrito de amparo, no se desprende que eleve reproche alguno. Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama la peticionaria, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que eleva en su impugnación, y que recaen en que « durante los últimos dos años, no hubo presencia de secuestre », basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra las autoridades accionadas, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupara de aspectos que no fueron objeto de debate, los cuales incluso solo fueron puestos en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre los mismos, lógicamente, las accionadas y demás personas vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por LILIA DE LOS DOLORES BEDOYA MAYA contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO de esta misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11