CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6234-2014 Radicación n° 36264 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY- MAGDALENA- ANTECEDENTES El señor Héctor de Jesús García Ramírez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a los señores Ramón Aristizábal Gaviria y Diana Zuluaga Osorio, por haber omitido las pruebas testimoniales que resultaban relevantes para confirmar el fallo condenatorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.
Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra los señores Ramón Aristizábal Gaviria y Diana Zuluaga Osorio, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el que accedió al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda, esto es, a la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2009 y el 14 de septiembre de 2011, así como al pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones; que, una vez fue apelada por la parte demandada, la providencia del a quo fue revocada por el Tribunal accionado el 18 de junio de 2013; que esta providencia quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2013 y fue recibida por el juzgado de origen el 8 de noviembre del mismo año; que el ad quem incurrió en una vía de hecho, por cuanto omitió valorar las pruebas relevantes del caso, tal como lo fueron los testimonios de Javier Alfonso Barrientos Bolaño, Livis Patricia Mercado Molina, Gustavo Charris Pérez y Leidis Judith García Jiménez.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del ad quem y se ordene que se emita nuevo fallo en el que se valoren en debida forma los testimonios allegados al proceso. Por medio de auto de 6 de mayo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.
Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que el accionante interpuso el amparo el 2 de mayo de 2014, siendo que la sentencia emitida en segundo grado era de 28 de junio de 2013, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la misma, pasados 10 meses después de haberse emitido la decisión del ad quem, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba siquiera sumaria dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 28 de junio de 2013 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De la misma forma, se ha sostenido por esta Sala que, a menos que la providencia judicial contenga un yerro manifiesto y ostensible con potencial vulnerador de los derechos fundamentales de una de las partes, el juez constitucional no puede interferir en la esfera que le es propia a los falladores ordinarios, pues hacerlo implicaría socavar principios también de orden constitucional como el debido proceso, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial, dentro de la cual, se ha dicho, se encuentra el de la libre apreciación y valoración de los medios probatorios arrimados al proceso, lo cual, debe respetarse en el máximo grado, a menos que se haya incurrido en un verdadero defecto fáctico en la sentencia judicial.
En el caso concreto, encuentra la Sala que el ad quem, para revocar la sentencia condenatoria del juzgado, consideró que había sido precario el aporte probatorio del demandante que sustentara sus afirmaciones, pues habían sido pocas las documentales allegadas y los testimonios de Javier Alfonso Barriendo Bolaño, Livis Patricia Mercado Molina, Gustavo Charris Pérez y Leidis Judith García Jiménez resultaban inexactos a la hora de probar los elementos estructurales del contrato de trabajo, así como los extremos del vínculo entre las partes, por cuanto Javier Alfondo Barriento afirmaba que el demandante no pasaba de ser un mero conocido suyo, el cual veía ocasionalmente en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, Livis Patricia Mercado no había sido clara en indicar los extremos de la relación y Gustavo Charris Pérez no hacía referencia a ningún conocimiento que hubiese tenido de la relación laboral, por lo que, dijo el Tribunal, los testimonios reseñados no lograban esclarecer las fechas de inicio y terminación del vínculo, como tampoco el elemento de subordinación que calificaba el vínculo como laboral.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario laboral, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las razones expuestas, el amparo solicitado por el peticionario se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8