CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55294 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6233-2019 Radicación n° 55294 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NELLY ROMERO PABÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el señor ADOLFO GAONA MONROY.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión en condiciones dignas y justas, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los «principios mínimos fundamentales» y a la «prevalencia del derecho sustancial». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que nació el 6 de diciembre de 1955 y que actualmente tiene 63 años de edad, y es pensionada del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 102321 del 11 de febrero de 2011, siendo reconocida su pensión de vejez a partir del 1.° de febrero de 2011.
Adujo que está casada desde el 26 de mayo de 1979 con el señor Adolfo Gaona, quien depende económicamente de ella; que no tiene ningún ingreso adicional para aliviar sus necesidades. Señaló que solicitó al ISS, el reconocimiento y pago del incremento pensional, para su esposo; sin embargo, a pesar de haber realizado dicha solicitud en repetidas ocasiones, ésta le fue negada.
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocido el pago del incremento del 14% a su esposo; que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de enero de 2018, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagarle el incremento reclamado.
Aseveró que la entidad demandada apeló, fundamentada en «el hecho de que Colpensiones desconocía su estado civil y familiar»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 21 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo y decretó la prescripción del derecho. Advirtió que las razones aducidas por la entidad son falsas, y que es debido al «burocratismo legal que no le han concedido su derecho»; igualmente, destacó que allegó fotocopias del registro civil de matrimonio, de los carnets suyos y de su esposo, así como de la resolución y comprobante de pago mediante el cual acreditó que recibía un salario mínimo legal, y que ello aunado a los testimonios rendidos al interior del proceso, daban cuenta de que su cónyuge dependía económicamente de ella.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la aplicación como precedente judicial de «la tutela 217 del 2013», y en consecuencia, se disponga la revocatoria del fallo de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; asimismo, se ordene a Colpensiones el «reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez».
Mediante auto del 29 de abril de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que se atenía a las motivaciones indicadas en su providencia; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en esa medida se disponga dejar sin efectos la sentencia dictada por el juez colegiado accionado, y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a Colpensiones el «reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez».
Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela –23 de abril de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fallo del 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal cuestionado, se tiene que en esa oportunidad se consideró que «en el caso bajo examen el reconocimiento pensional se realizó a través de la Resolución 102321 del 11 de febrero de 2011, presentando la respectiva reclamación administrativa, relacionada con los incrementos del 14%, solo hasta el 8 de octubre de 2015, la que fue negada mediante Resolución GNR 79909 del 16 de marzo de 2016, es decir desde la fecha de exigibilidad del derecho y el reclamo elevado por la actora, se encuentra entonces superado el término trienal que para la operación de la prescripción exige el artículo 151 del CPT y SS, y en esa medida el derecho a los incrementos pensionales se extinguió ante la falta de reclamación oportuna de los mismos dentro del lapso consagrado por la normatividad laboral, debiendo en consecuencia, revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción».
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que si bien a la demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución nº 102321 de 11 de febrero de 2011, solo hasta el 8 de octubre de 2015 presentó reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento de los incrementos pretendidos, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.
Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00073, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55294 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Nelly Romero Pabón vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó confirmar el fallo, que niega el amparo del derecho fundamental suplicado por Nelly Romero Pabón, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-00073, tramitado en ese despacho, ya que se consideró que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 102321 del 11 de febrero de 2011, y la reclamación ante COLPENSIONES, a efectos de obtener el incremento del 14% sobre la misma la efectuó el 8 de octubre de 2015, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar, que si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento pensiona! es imprescriptible, pues se derivadel «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica, que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, se puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00