Radicación n.° 46904 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6233-2017 Radicación n.° 46904 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ LORENZO CASTRO RODRÍGUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal vinculado y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo, se colige que los supuestos fácticos en los que la respalda son los siguientes: que es docente de las materias de física y matemática en el Distrito de Barranquilla; que participó en el concurso de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos vacantes en establecimientos educativos oficiales; que, en dicho concurso, se postuló para ocupar el cargo de «Directivo Docente, Rector del Departamento del Atlántico» y fue incluido en la lista de elegibles adoptada mediante Resolución CNSC-20162000009105 de 17 de marzo de 2016; que el Departamento del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrieron en una serie de errores desafortunados, debido a que ofertaron y asignaron algunas plazas en audiencia virtual departamental, que ya habían sido adjudicadas en audiencia presencial; que, uno de dichos yerros, tuvo lugar cuando la entidad promotora del concurso le asignó al participante José Miguel Orozco Moscoso, «una plaza en la institución Carlos Restrepo Araújo del Municipio de Bosconia, Cesar», pese a que dicho cargo no se encontraba vacante; que, entonces, el señor Orozco Moscoso instauró acción de tutela, con el fin de que se le nombrara en la Institución Educativa Hijos de María del Distrito de Cartagena; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de fecha 18 de enero de 2017, concedió el amparo deprecado y, en tal sentido, ordenó al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en un término no superior a quince (15) días hábiles, convocara a audiencia pública «[…]en la cual ofrezca la vacante de Directivo – Rector a la cual aspiró el señor José Miguel Orozco Moscoso; y en caso de no ser posible, ofrezca otra que reúna iguales o parecidas características y condiciones de aquella […]»; que la sentencia descrita fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído STC2753-2017; que, en cumplimiento de dichas decisiones constitucionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró audiencia virtual nacional, en la que le ofreció a José Miguel Orozco Moscoso las plazas vacantes del Departamento del Atlántico, que se generaron «al final del año 2016»; que, inconforme con la orden de tutela y con las medidas adoptadas por la Comisión para acatarla, presentó un escrito a la referida entidad, en el que solicitó que se abstuviera de ofertar las vacantes del Departamento del Atlántico, petición que respaldó bajo el argumento de que «la lista departamentalizada (sic) del Atlántico se encontraba vigente»; que la Comisión hizo caso omiso de su petición y, en consecuencia, el señor José Miguel Orozco Moscoso escogió la Institución Educativa John F. Kennedy del Municipio de Repelón, en el Departamento del Atlántico; que, al cumplir el fallo de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil transgredió los criterios de elegibilidad previstos en la resolución 20162000007425 del 8 de marzo de 2016 y, por dicha vía, le vulneró sus garantías superiores debido a que el señor Orozco Moscoso registraba un puntaje inferior al suyo en la lista de elegibles.
Del mismo escrito referido, se colige que lo solicitado por el tutelante, es que se protejan los derechos fundamentales presuntamente lesionados y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en primer lugar, que deje sin efecto la adjudicación del cargo en la Institución Educativa JOHN F. KENNEDY del Municipio de Repelón, a José Miguel Orozco Moscoso y, en segundo lugar, que le permita «participar en igualdad de condiciones y oportunidades en la audiencia virtual Departamental, cumpliendo los criterios de elegibilidad [ ]».
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, fue presentada ante la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, bajo el número de radicado 11001020300020170070100. Posteriormente, dicha corporación la admitió mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 125).
No obstante, al percatarse de que los hechos invocados para respaldar la solicitud de amparo, le eran extensivos, la Sala de Casación Civil profirió el auto de fecha 4 de abril de 2017, mediante el cual dejó sin valor legal ni efecto alguno el auto que admitió la tutela y, en su lugar, remitió la acción constitucional a esta Sala, por considerar que era la competente para avocar el conocimiento del asunto.
En virtud de lo anterior, esta Corte admitió la tutela mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
En el mismo proveído, se ordenó enterar de la acción constitucional a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el número 08001221300020160049100, que motivó la queja constitucional, así como a los integrantes de la lista de elegibles al cargo de Director Docente Rector del Departamento del Atlántico, dentro del concurso de méritos para proveer vacantes en establecimientos educativos oficiales, en el marco de las convocatorias 141, 143, 178 y 209 de 2012.
Durante el término de traslado concedido, la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la misma ciudad, manifestaron que no habían vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante y, en tal sentido, pidieron ser desvinculadas del trámite constitucional (folios 50 a 51 y 55 a 57). Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actuaciones surtidas por dicha corporación dentro de la acción constitucional número 08001221300020160049100, seguida por José Miguel Orozco Moscoso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 58 a 70).
A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante memorial visible a folios 71 a 75, en el que indicó, en primer término, lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil recibió notificación de admisión de acción de tutela promovida por el señor JOSÉ LORENZO CASTRO RODRÍGUEZ, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo Radicado 2017-00701-00 acción constitucional en donde el aspirante alega la mayoría de los hechos y pretensiones que pretenden resolver, lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción de tutela, lo que de suyo hace improcedente la actual petición de amparo, puesto que no es razonable y menos aceptable, poner a consideración nuevamente ante un despacho judicial la misma situación de salvaguarda de intereses constitucionales, como quiera que, de aceptarse la tesis contraria sería tanto como atentar contra la seguridad jurídica e ir en contravía del propósito de la acción de tutela.
Lo anteriormente narrado, evidencia sin lugar a dudas la existencia de temeridad de la actual solicitud de amparo, concepto que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional […] Expresado lo anterior, la entidad señaló que, aun cuando se pasara por alto la temeridad del actor, era evidente que su solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, en atención a que el nombramiento del señor José Miguel Orozco Moscoso, del cual había surgido la queja del accionante, había tenido lugar en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no podía erigirse en transgresor de los derechos fundamentales invocados.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció a través de la documental legible a folios 104 a 107 del expediente, e indicó que conoció de la acción de tutela que instauró José Miguel Orozco Moscoso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Cartagena. Así mismo, expresó que, en el interior de dicho trámite, le ordenó a la entidad accionada, mediante fallo del 18 de enero de 2017, que ofreciera al accionante la vacante de directivo rector a la cual había aspirado o, en su defecto, otra que reuniera iguales o parecidas características y condiciones.
Aseguró que, previo a adoptar tal determinación, vinculó a los participantes en el concurso correspondiente, mediante publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no le era dable al actor, con posterioridad a dicha oportunidad, controvertir el referido fallo de tutela, proferido a favor del señor José Miguel Orozco Moscoso.
Finalmente, la corporación aportó al expediente copia del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2017, así como de la sentencia STC2753-2017, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el citado proveído (folios 114 a 120). CONSIDERACIONES Previo a determinar si la solicitud de resguardo constitucional promovida por el señor José Lorenzo Castro Rodríguez resulta procedente, debe la Sala precisar que la temeridad que alegó la Comisión Nacional del Servicio Civil, durante el término que se le concedió para que ejerciera su derecho de defensa, no se estructura en el presente asunto, debido a que la afirmación relativa a que el tutelante promovió un número plural de acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos y orientadas a obtener el mismo amparo constitucional, no corresponde a la realidad.
En efecto, una vez verificado el expediente, se observa que, tal y como se indicó en apartes precedentes, la presente acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la admitió bajo el número de radicado 11001020300020170070100 y, posteriormente, al declararse dicha corporación incompetente para avocar su conocimiento, fue remitida a esta Sala con el número único de radicación 11001020500020170050400, de manera que, como se dijo, se trata en el presente asunto de una única acción de tutela, que descarta la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante.
Definido lo anterior, encuentra la Sala que la queja del actor se dirige a controvertir, en primer lugar, las decisiones que adoptaron la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela número 08001221300020160049100, seguida por José Miguel Orozco Moscoso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en segundo lugar, las medidas que adoptó ésta última entidad para acatar dichos fallos.
Así las cosas, queda en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es fundamentalmente poner en entredicho las actuaciones que se adelantaron en el trámite de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de Derecho.
Sobre este tema, en providencia CSJ, STL17346-2015, se resolvió: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. De lo antes explicado se concluye, necesariamente, que en el presente asunto la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Ahora bien, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que el fallo de tutela cuya expedición y cumplimiento merecieron el reproche del actor, se encuentra aún en trámite ante la Corte Constitucional, tal y como se desprende de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/; circunstancia que descarta con mayor fuerza su modificación o desconocimiento en esta sede constitucional, en atención a que al juez de tutela tampoco le es dable suplir las funciones que legalmente han sido asignadas a otras autoridades, ni pretermitir las instancias judiciales que han sido establecidas por el legislador para cada caso de carácter particular.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13