Micelio
STL6232-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55318 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6232-2019 Radicación n° 55318 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO RUBIANO CARRASQUILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la señora NOHORA YAMILE MONROY.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión en condiciones dignas y justas, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los «principios mínimos fundamentales» y a la «prevalencia del derecho sustancial». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que nació el 17 de julio de 1947 y que actualmente tiene 71 años de edad, y es pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 040093 de 2007, siendo reconocida su pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2007.

Adujo que convive con la señora Nohora Yamile Monroy, desde hace más de treinta años, y que ella depende económicamente de él, desde el momento en que se pensionó; que no tiene ningún ingreso adicional para aliviar sus necesidades ni las de su compañera, pues ella no goza de subsidio alguno por parte del estado. Señaló que solicitó al ISS, el reconocimiento y pago del incremento pensional, para su compañera permanente; sin embargo, a pesar de haber realizado dicha solicitud en repetidas ocasiones, ésta le fue negada.

Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocido el pago del incremento del 14% por tener a cargo a Nohora Yamile Monroy; que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 1.° de octubre de 2018, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagarle el incremento reclamado.

Aseveró que la entidad demandada apeló, fundamentada en «el hecho de que Colpensiones desconocía su estado civil y familiar»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 6 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo y decretó la prescripción del derecho. Advirtió que las razones aducidas por la entidad son falsas, y que es debido al «burocratismo legal que no le han concedido su derecho»; igualmente, destacó que allegó fotocopias del registro civil de matrimonio, de los carnets suyos y de su compañera, así como de la resolución y comprobante de pago mediante el cual acreditó que recibía un salario mínimo legal, y que ello aunado a los testimonios rendidos al interior del proceso, daban cuenta de que su cónyuge dependía económicamente de él. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la aplicación como precedente judicial de «la tutela 217 del 2013», y en consecuencia, se disponga la revocatoria del fallo de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; asimismo, se ordene a Colpensiones el «reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez».

Mediante auto del 29 de abril de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario, radicado n.º 2017-668.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la decisión que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos reclamados y que fue emitida el 1.º de octubre de 2018 por el operador judicial de primer grado, lo anterior, al encontrar que estaba probada la excepción de prescripción, desconociendo el precedente constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que en lo referente al 14% no fue tema de discusión que el actor fue beneficiario del régimen de transición y que su compañera e hija dependían económicamente de este, en cuanto al tema de la prescripción señaló que «atendiendo la diversidad de criterios que aparecen narrados en la Corte Constitucional, y siendo realmente precursores de la seguridad jurídica, acudimos a la postura que de manera uniforme ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ya desde el 12 de diciembre de 2007 en el radicado 27923, siempre ha propugnado por la prescriptibilidad del derecho a percibir los incrementos pensionales, cuando ellos no se solicitan dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión […]», por lo que destacó que «cuando el Acuerdo 049 de 1990 indica que los incrementos subsisten mientras lo hagan las causas que le dieron origen, claro es que ello debe entenderse que ese derecho no es vitalicio y por contera puede ser objeto de prescripción, y en segundo lugar, el propio Acuerdo 049 de 1990 expone textualmente que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, así que no puede extendérsele las características de esta última, en ese orden de ideas una simple operación aritmética permite concluir lo siguiente: Resolución 40093 del 1.º de septiembre de 2007, se reclama el 27 de julio de 2017, pues claramente prescribió más allá del término final que aparece narrado en el artículo 151 del CPY y SS para producirle el efecto nocivo al derecho de la parte demandante, lo que obliga a declararlo en sentencia y revocar por tal razón la sentencia […]».

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución 40093 de 1° de septiembre de 2007 y solo hasta el 27 de julio de 2017 se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-668, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55318 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó denegar la acción de tutela, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual revocó la decisión del a quo y decretó la prescripción del derecho, tras considerar que si bien es cierto la pensión de vejez había sido reconocida mediante Resolución No. 40093 del 1º de septiembre de 2007, sin embargo la reclamación administrativa fue presentada el 27 de julio de 2017, superando el término previsto por el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacifica la jurisprudencia de esta.

Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social»; las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plano específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empez.ar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00