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STL6232-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 46892 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6232-2017 Radicación n.° 46892 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por CELINA HERNÁNDEZ GAITÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la justicia material y efectiva, igualdad, debido proceso, favorabilidad pensional y al que denominó «tutela judicial efectiva», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 1001310503620150090101, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 001561 de 2003, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó posteriormente la reliquidación de la referida prestación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; que la Administradora Colombiana de Pensiones acató la orden judicial, mediante Resolución GNR 254307 de agosto de 2015, en la que le reliquidó su prestación vitalicia. Indicó que, posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, dirigida a que le reconociera los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por su cónyuge, Pedro Nel Ospina Álvarez, con quien se encuentra casada desde 1983 y quien padece síndrome de down de nacimiento; que, así mismo, pidió el pago del incremento pensional del siete por ciento (7%) por su hijo, Pedro Alejandro Ospina; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 1001310503620150090101; que el despacho judicial referido absolvió a Colpensiones de su pretensión, porque consideró que los incrementos pedidos se encontraban prescritos; que instauró recurso de apelación contra la decisión descrita y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante fallo de fecha 28 de febrero de 2017, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Afirmó que las decisiones del juzgado y del Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron el precedente constitucional, según el cual los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo son imprescriptibles. Pidió, en consecuencia que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se dejara sin efecto alguno la decisión de la segunda de las autoridades referidas y, en su lugar, se le ordenara que profiriera una decisión de reemplazo, en la que «se tengan en cuenta las normas constitucionales y el precedente de la H. Corte Constitucional, en particular el principio de favorabilidad en materia pensional de la interpretación más favorable para el asociado».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de abril de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Contestó la acción de tutela el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá (folios 18 y 19) y aportó copia de las actuaciones surtidas en el proceso judicial referido. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que la tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 1001310503620150090101, en la que le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de éstas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, definido lo cual, recordó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.

Seguidamente, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos deprecados. Culminado el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales solicitados por la demandante se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, debido a que le había sido reconocida pensión de vejez mediante Resolución 001561 de marzo de 2003 y había presentado reclamación dirigida a que se le reconocieran los citados incrementos el 15 de septiembre de 2015, esto es, superado el término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, destacó la corporación que no era factible contabilizar la prescripción a partir de la expedición de la Resolución GNR 254307 de agosto de 2015, a partir de la cual Colpensiones había reliquidado la pensión de vejez de la actora con fundamento en el régimen de transición, en atención a que dicho acto administrativo había sido proferido por la entidad de seguridad social, en cumplimiento de una sentencia que no se encontraba debidamente ejecutoriada, en consideración a que, respecto de la misma, no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el juez colegiado confirmó íntegramente la sentencia adoptada en el mismo sentido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se negó a la allí demandante, aquí accionante, el pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión adecuadamente sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el juez colegiado accionado, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal a los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta Sala que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9