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STL6231-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72415 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6231-2017 Radicación n.° 72415 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY VEGA PÁEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por los juzgados previamente mencionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2013-00298, en el que obra como ejecutado.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Angélica Johanna Sierra Ovalle presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que, en el trámite de dicho proceso judicial, no pudo defenderse adecuadamente por razones económicas, motivo por el cual se profirió sentencia en su contra, el 12 de agosto de 2011, en la que se le ordenó pagarle a la demandante, ex trabajadora suya, algunas acreencias laborales; que, con posterioridad al citado juicio, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral, en el cual tampoco pudo defenderse debido a la situación económica que estaba atravesando; que, en atención a dicha circunstancia, el juzgado profirió auto de fecha 9 de julio de 2013, en el que decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-773655; que, una vez inscrito el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, el juzgado profirió auto de fecha 26 de junio de 2014, en el que ordenó el secuestro del bien citado; que, posteriormente, en cumplimiento del auto referido, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá libró despacho comisorio a los jueces civiles municipales de descongestión de Bogotá, para que realizaran la diligencia ordenada; que el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, al que se asignó el despacho comisorio referido, practicó la diligencia de secuestro el 19 de agosto de 2014, sobre bienes distintos al que inicialmente había sido embargado; que la juez que practicó la referida diligencia no tuvo en cuenta que dos de los inmuebles secuestrados, se encontraban embargados en otros procesos judiciales seguidos en su contra en los juzgados 34 y 56 civiles municipales de Bogotá; que, con posterioridad al secuestro referido, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el remate de los bienes objeto de la medida cautelar, mediante auto de fecha 28 de abril de 2016; que instauró incidente de nulidad ante el citado juzgado laboral, en procura de que se anulara todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, no obstante lo cual, el citado incidente le fue rechazado de plano; que, además, el proceso fue posteriormente terminado.

Indicó, a partir de los hechos relatados, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales. El primero, a través del auto de fecha 28 de abril de 2016, en el que ordenó el remate de los bienes secuestrados en forma inadecuada y, el segundo, con la diligencia de secuestro que practicó el 19 de agosto de 2014.

Pidió, como consecuencia de lo narrado, que se ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 19 de agosto de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, en el que corrió traslado al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 483).

Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contestó la acción de tutela y se opuso a su prosperidad, al considerar que el mecanismo promovido carecía de fundamento fáctico y jurídico, así como de relevancia constitucional (folio 494). Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folios 495 a 497, en el que efectuó un completo recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso ejecutivo laboral que suscitó la queja constitucional y señaló que «el señor HENRY VEGA PÁEZ tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaron desfavorables o contrarios (sic) a sus intereses, lo cual no ejerció, pues solo al aprobarse la diligencia de remate compareció al proceso ejecutivo […]».

Surtido el trámite señalado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado (folios 498 a 501). Para tal efecto, consideró, en primer lugar, que los juzgados vinculados al trámite de la tutela «dieron correcta aplicación a las normas adjetivas como sustanciales (sic) del ordenamiento jurídico laboral».

Así mismo, estimó que el actor no demostró un perjuicio irremediable y, finalmente, destacó que el tutelante quebrantó el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión referida mediante escrito visible a folios 514 y 515, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que el accionante tilda de irregulares y contrarias al debido proceso, las actuaciones que adelantaron el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 19 de agosto de 2014 y el 28 de abril de 2016, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra por Angélica Johanna Sierra Ovalle.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias previamente reseñadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (7 de marzo de 2017), transcurrieron más de once (11) meses, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar la salvaguarda pretendida, es preciso destacar que también en el presente caso el tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se desprende claramente del libelo inicial y de las pruebas que fueron incorporadas al trámite constitucional, las cuales revelan que el señor Henry Vega Páez no interpuso contra las decisiones que merecieron su reparo, el recurso de apelación correspondiente, pese a que estaba habilitado para ello por tratarse de decisiones referidas a medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Resulta ostensible, entonces, que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí descritas, que resultan en esencia distintas a las que sirvieron de sustento a la decisión del a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, aunque por las razones expresadas en esta providencia, en esencia distintas a las acogidas por el a quo.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2