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STL6230-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46658 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6230-2017 Radicación n.° 46658 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauraron DANNY GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en calidad de persona natural y representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LA CONSTRUCCIÓN SNTITC, ÓSCAR MAURICIO RONDÓN, ADOLFO ORLANDO OVALLE, NEYITH FERNANDO HERNÁNDEZ OROZCO, FÉLIX ANTONIO VILLALOBOS, JHON JAIRO CARVAJAL, ANDRÉS REYES GÓMEZ, JAIR OROZCO CABEZAS, HERNANDO RICO TORRES, JHON EDISSON CAICEDO, RODOLFO PINTO MARTÍNEZ, LUIS HERNANDO MORA SALAS, JORGE ENRIQUE VARGAS FERNÁNDEZ, LUCIO ÁNGEL LUGO, ALEXANDER CAÑIZALES PEÑA, ÓSCAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MANUEL ANDRÉS BERMÚDEZ, JORGE PRADO MARTÍNEZ, ANTONIO FLÓREZ GONZÁLEZ, ÉDGAR ALEXANDER DÍAZ CIFUENTES y EDWIN CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la libre asociación, al « derecho de constituir sindicatos o derecho de sindicación», a la autonomía sindical, al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical número 73001310500220160058701, promovido en su contra por Cémex Transportes de Colombia S.A. Manifestaron, en síntesis, para respaldar tal petición, que el 17 de julio de 2016, en la ciudad de Ibagué, veintisiete personas, entre las que ellos se encontraban, se reunieron y fundaron la organización sindical de industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC; que en el acta de fundación aprobaron los estatutos de la organización, designaron junta directiva y leyeron las respectivas actas de asamblea; que, el 19 de julio de la misma anualidad, inscribieron la organización en el registro sindical; que, en el acta de constitución de la misma, quedó consignado que el representante legal designado era Danny González Jiménez; que, el mismo 19 de julio de 2016, notificaron a su empleador, Cémex Transportes de Colombia S.A., de la existencia del sindicato; que la organización sindical fue creada para «la defensa de los derechos idividuales y colectivos de los trabajadores formales e informales».

Indicaron que, el 21 de octubre de 2016, la sociedad Cémex Transportes de Colombia S.A. promovió contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC, una demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical; que en los supuestos fácticos de la demanda, señaló la demandante que la organización convocada a juicio había sido constituida con evidente abuso del derecho; que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500220160058701; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque estimó que los presuntos abusos del derecho de asociación no se habían acreditado en el trámite del proceso.

Señalaron que la sociedad demandante instauró recurso de apelación contra la sentencia del a quo; que el citado recurso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la cancelación en el registro sindical pedida en la demanda; que el Tribunal, al adoptar tal decisión omitió realizar un pronunciamiento acerca de los argumentos en los que se sustentó la contestación de la demanda y, de contera, obvió las pruebas que incorporó el sindicato en la referida oportunidad; que, además, la corporación fundamentó la decisión en un marco jurídico «precario y parcializado», debido a que no tuvo en cuenta la sentencia C-797-00, proferida por la Corte Constitucional, ni el Convenio 87 de la OIT; que, finalmente, el Tribunal edificó la decisión en pruebas relacionadas con organizaciones sindicales que no habían sido vinculadas al litigio.

Refirieron que el proceder que, en tal sentido, desplegó el Tribunal, constituyó un «defecto material sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico»; que, además, se erigió en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. Pidieron, como consecuencia de dicha manifestación, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se «elimin[ara] la vía de hecho y en consecuencia, [se ordenara] a otro juez de la misma jerarquía, [que profiriera] una nueva sentencia que la [reemplazara] en derecho […] La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de Cémex Transportes de Colombia S.A. (folios 23 a 40) y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que incorporó copia del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.

Bajo los anteriores lineamientos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de noviembre de 2016, que fue materia de cuestionamiento, con el fin de definir si de su contenido se desprende la vulneración alegada. En tal sentido, se observa que el Tribunal comenzó por analizar, en la citada providencia, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual estableció que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar, en primer lugar, si la creación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC había sido producto de un ejercicio abusivo del derecho de asociación y, en segundo lugar, si era factible decretar la cancelación de la inscripción de dicha organización en el registro sindical.

Determinado el centro de la controversia, el juez colegiado señaló que el marco jurídico idóneo para resolverla, estaba conformado por el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, así como por los artículos 353, 356 y 358 del Código Sustantivo del Trabajo. En igual medida, consideró relevantes para el mismo propósito la sentencia C-797-00, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia CSJ STL12382, adoptada por esta corporación. Definido lo anterior, el ad quem valoró íntegramente las pruebas que se habían incorporado en forma oportuna al expediente y, a partir de dicho ejercicio, consideró que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que, el 9 de diciembre de 2014, se había creado el Sindicato Nacional de Transportadores SNDT. ii) Que, el 17 de junio de 2015, cuando se adelantaba un proceso de cancelación contra la organización sindical reseñada en el numeral anterior, se había constituido la organización sindical denominada Sindicato de Base de Sintracémex de Transportadores. iii) Que, el 18 de agosto de 2015, a escasos dos meses de la creación de la última organización mencionada, había sido fundado el Sindicato de Base Sintracémex. iv) Que, el 6 de junio de 2016, se había creado la subdirectiva sindical Sintraincem. v) Que, el 19 de junio de 2016, 13 días después de la constitución de la subdirectiva, se había creado el Sindicato Nacional de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC. vi) Que los afiliados a todas las anteriores organizaciones sindicales y, en especial, los miembros de las juntas directivas de las mismas, se repetían en uno y otro sindicato, en especial: Andrés Mauricio Reyes (afiliado y miembro de la junta directiva de SNDT […] afiliado a Sintracemex de Transportadores […] afiliado a Sintracemex y afiliado y miembro de la junta directiva de SNTITC […] Jair Orozco Cabezas (afiliado y miembro del a junta directiva de SNDT […] afiliado a Sintracemex de Transportadores […] afiliado a Sintracemex […] afiliado a Sintraincem […] y afiliado y miembro de la junta directiva de SNTITC) […] Luis Armando Gutiérrez (afiliado y miembro de la junta directiva de SNDT […] afiliado a Sintracemex de Transportadores […] afiliado a Sintracemex).

Adolfo Orlando Ovalle (afiliado y miembro de la comisión negociadora de Sintracemex de transportadores […] afiliado y miembro de la junta directiva de Sintracemex […] afiliado a Sintraincem […] afiliado y miembro de la junta directiva de SNTITC). Óscar Mauricio Rondón (afiliado a Sintracemex de Transportadores […], afiliado y miembro de la comisión negociadora de Sintracemex […] afiliado a Sintraincem […] afiliado y miembro de la junta directiva de SNTITC […]) Danny González (afiliado y tesorero de Sintracemex de Transportadores […] afiliado y tesorero de Sintracemex […] afiliado de Sintraincem […] y afiliado y presidente de la junta directiva de SNTITC […] vii) Que el domicilio de tres de los sindicatos analizados, coincidía con el del señor Óscar Mauricio Rondón y la cuenta bancaria en la que se depositaban las cuotas sindicales de varias de dichas organizaciones, era la cuenta de ahorros personal de Danny González Jiménez.

Concluido el análisis precedente, el Tribunal armonizó los hallazgos anteriores con el testimonio vertido por Enrique Castañeda Durán, quien, según indicó el juez colegiado, había sostenido en la oportunidad correspondiente que «con la creación de estos sindicatos se ha obtenido por parte de los trabajadores la protección de fuero sindical» Con apoyo en dicho análisis, el ad quem estimó que la creación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte y de la Construcción SNTITC, demandado en el proceso, no había tenido por objeto el bienestar de los trabajadores, sino que su objetivo había sido «el beneficio de unos pocos en particular, especialmente quienes se hicieron integrar en la junta directiva del mismo», propósito que, afirmó, constituía un abuso del derecho de asociación. Al amparo de tales premisas, la autoridad judicial accionada consideró que era viable acceder a disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical de la organización convocada a juicio, pedidas en la demanda, y, en tal sentido, revocó la decisión proferida en sentido contrario por el a quo.

Ante tal escenario, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada, al adoptar la decisión que mereció el reproche de los accionantes, no incurrió en el desatino que se les endilgó en el escrito constitucional, como tampoco obró en manifiesta contravía del ordenamiento jurídico vigente, pues, por el contrario, sustentó su decisión en el contenido de las normas sustantivas y procesales que regían la materia puesta bajo su competencia y, con dicho proceder, cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley.

Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el juez natural de la controversia resolvió el problema jurídico que le fue planteado bajo los derroteros de un juicio hermenéutico válido, ante lo cual, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, se reitera, no se presentan en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, se negará el caso examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11