CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00011-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL623-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00011-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que William Manuel Rivera Buitrón promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor WILLIAM MANUEL RIVERA BUITRON, realizadas en COLFONDOS S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor WILLIAM MANUEL RIVERA BUITRON en su cuenta de ahorro individual junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle por menorizados [sic], los ciclos, ingreso, base y cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor WILLIAM MANUEL RIVERA BUITRON, en su cuenta de ahorro individual juntos [sic] con sus rendimientos junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay, ordenando también a COLPENSIONES que afilie a la demandante sin solución de continuidad y sin ponerle cargas adicionales.
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el Articulo [sic] 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el Articulo [sic] 14 de la Ley 1149 del año 2007. Adujo que tanto ella como Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda.
Explicó que, con providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 66 del 07 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 5 de septiembre de 2024, el colegiado lo negó. Enunció que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y que el juez de apelaciones los declaró extemporáneos con auto de 18 de noviembre de 2024. A su juicio, la autoridad accionada se apartó del precedente jurisprudencial y omitió el estudio de la sentencia CC SU-107-2024.
Expresó que la providencia que se emitió en segunda instancia se encuentra en firme « toda vez que el recurso de Casación no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente ». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024, se sometió a reparto y se asignó al despacho el 14 de enero de 2025 y, con auto de esta última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace para acceder a las piezas procesales, detalló las decisiones de ambas instancias e informó que por auto de 28 de noviembre de 2024 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
Colpensiones pidió declarar improcedente la solicitud de amparo al no haberse materializado vicios, defectos o vulneraciones de garantías superiores, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Adicionalmente, requirió negar la acción de tutela en su contra en razón a que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio judicial.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 28 de junio de 2024, con la cual se adicionó la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió el 7 de mayo de 2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el proveído que negó el extraordinario de casación, esta no utilizó tales mecanismos correctamente pues los presentó de manera extemporánea.
Por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00