Radicación n.° 72247 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6229-2017 Radicación n.° 72247 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó JOHANA PAOLA RODRÍGUEZ BORJA, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Samuel Castillo Rodríguez, Santiago Castillo Rodríguez e Isabella Castillo Rodríguez, contra la sentencia que en primera instancia profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE NÓMINAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la entidad accionada. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó que contrajo matrimonio civil con Uher Castillo Murcia, el 23 de diciembre de 2005; que de dicho vínculo nacieron Samuel, Santiago e Isabella Castillo Rodríguez; que su esposo ostentaba la condición de suboficial de la Armada Nacional en servicio activo, pero desapareció el 16 de mayo de 2015, sin que posteriormente tuviera noticia de él; que, con posterioridad a la desaparición de su cónyuge y por dicho motivo, la entidad accionante le suspendió el pago de «los haberes correspondientes a salario» a los que él tenía derecho, en lugar de declarar el desaparecimiento en los términos del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 y continuarle pagando a ella dichos conceptos.
A partir de los hechos relatados, la tutelante manifestó que la entidad accionada le había vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invocó y, en tal medida, solicitó i) que se le ordenara declarar provisionalmente desaparecido a su esposo, Uher Castillo Murcia y ii) que se la condenara a pagarle « los haberes correspondientes al salario que debería estar devengando su esposo desaparecido» y « cancelarle retroactivamente los haberes dejados de pagar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 24). Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la tutela el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, mediante escrito visible a folio 32 del expediente.
En dicha oportunidad, manifestó que la dependencia a su cargo no había recibido solicitud alguna proveniente de la accionante, dirigida a que se declarara el desaparecimiento provisional de su cónyuge e indicó que, no obstante: […] conocida la novedad informada por la accionante se procedió a verificar los antecedentes administrativos de la suspensión de los haberes del señor S2 UHER CASTILLO MURCIA, constatando en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano –SIATH se evidenció que el señor CASTILLO MURCIA se encuentra como Retirado mediante Resolución 0303 del 11 de abril de 2016 por SOLICITUD PROPIA, siendo cancelados sus haberes hasta el mes de mayo de 2016.
Con fundamento en los argumentos expresados y en la copia del acto administrativo que citó, el funcionario señaló que la Dirección de Nómina de la Armada Nacional no había vulnerado al señor Castillo Murcia ni a su núcleo familiar derecho alguno, debido a que los haberes a los que tenía derecho por los servicios prestados habían sido suspendidos a la fecha de su retiro, acaecido por decisión voluntaria del suboficial.
Con posterioridad al recibo de la respuesta anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto de fecha 13 de febrero de 2017, en el que vinculó al trámite constitucional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, entidad a la que otorgó un término de 24 horas, para que informara « si el señor UHER CASTILLO MURCIA se encuentra gozando de pensión, bien sea por tiempo de servicio o por algún tipo de invalidez».
En el término de traslado correspondiente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó escrito legible a folios 50 a 54, en el que pidió ser desvinculada del trámite constitucional. Con posterioridad a dicho acto procesal, el Tribunal profirió auto de fecha 17 de febrero de 2017, en el que vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la acción de tutela (folio 74).
Seguidamente, al no obtener respuesta de la última entidad vinculada, la corporación profirió sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, en la que negó el amparo deprecado, en los siguientes términos (88 a 90): […] procedió este Juez Plural a estudiar las pruebas allegadas con el informe rendido por la accionada y evidenció que con el mismo se adjuntó copia de la Resolución No. 0303 de 11 de abril de 2016, obrante a folio 46 del expediente, en la que consta que el señor CASTILLO MURCIA se retiró del servicio activo de la Armada Nacional por solicitud propia.
De igual modo, del informe rendido por la accionada se desprende que esa entidad le canceló al mencionado señor todos los haberes a que tenía derecho por los servicios prestados a la institución hasta el mes de mayo de 2016, por tanto, no se acreditó en esta acción de amparo que la accionada adeude suma alguna al citado señor, que de una forma u otra permitiera conjurar la afectación de los derechos fundamentales de los petentes.
En razón de lo anterior, no le asistía obligación alguna a la accionada de seguir realizando pagos de salarios a cargo del señor CASTILLO MURCIA desde el mes de mayo de 2016 y por las mismas razones no puede ordenársele que realice pagos con posterioridad a esta fecha […] IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, a través de su apoderado judicial, en los términos legibles a folios 115 a 120 del expediente.
En tal oportunidad, manifestó: [ ]La presente acción de tutela fue presentada bajo el supuesto de que el cónyuge DESAPARECIDO de mi poderdante, aún era suboficial en servicio activo de la Armada Nacional. […] En el desarrollo de la presente acción constitucional, la Armada Nacional puso en conocimiento que el desaparecido UHER CASTILLO MURCIA fue retirado del servicio activo por solicitud propia, a través de la Resolución N° 0303 de fecha 11 de abril de 2016.
Hecho cierto e indiscutible, pero DESCONOCIDO por la accionante en su momento. Con fundamento en dichas premisas, pidió que se decretara como prueba, en segunda instancia, el « certificado de tiempos de servicios del señor UHER CASTILLO MURCIA de fecha 03 de noviembre de 2016, expedido por el Director de la Armada Nacional» y, con fundamento en dicho documento, se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le concediera en forma provisional la asignación de retiro causada por su cónyuge en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, en armonía con el Decreto 991 de 2015.
CONSIDERACIONES Se colige de los antecedentes previamente narrados, que Johana Paola Rodríguez Borja promovió el amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito exclusivo de que se ordenara a la Dirección de Nóminas de la Armada Nacional que declarara desaparecido en servicio activo a su cónyuge, Uher Castillo Murcia, en los términos previstos en el Decreto 1211 de 1990 y, como consecuencia de ello, se le ordenara pagarle «los haberes correspondientes al salario que debería estar devengando su esposo desaparecido».
Se observa, así mismo, que durante el trámite constitucional la entidad accionada manifestó que el Suboficial Uher Castillo Murcia, esposo de la peticionante, no se retiró del servicio activo a causa de una desaparición, sino que pidió su desvinculación voluntariamente, acto que le fue aceptado mediante Resolución 0303 de abril de 2016, en la que se resolvió (folio 46): ARTÍCULO 2°.- RETIRAR del servicio activo de la Armada Nacional por “SOLICITUD PROPIA”, en forma temporal con pase a la reserva, al Suboficial Segundo CASTILLO MURCIA UHER identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.264.034, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y en el numeral 1°, literal a) del artículo 100 (modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006) y artículo 101 del Decreto 1790 de 2000» Ante la información anterior, la accionante presentó impugnación, en la que se manifiesta conforme con la información suministrada por la entidad accionada, pero solicita que, previa la práctica de una prueba documental, se ordene a ésta que le reconozca y pague la asignación por retiro voluntario a la que, en su criterio, tiene derecho su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015.
Bajo el panorama descrito, para la Sala es claro que la petición esbozada en la impugnación, es sustancialmente distinta a la que motivó el libelo inicial y, así mismo, está respaldada en supuestos fácticos ajenos a los allí expresados y en pruebas también disímiles a las citadas originalmente. Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el actual reparo de la accionante no puede ser objeto de análisis en esta instancia, debido a que, al no haber ejercido la demandada su derecho de defensa, respecto de los hasta ahora ignorados aspectos alegados en la impugnación, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.
Es preciso indicar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL18025-2016, puntualizó: Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.
De acuerdo con los razonamientos precedentes y una vez establecido que las razones que realmente motivaron la sentencia de primera instancia, no fueron objeto de reparo por parte de la tutelante, se confirmará la misma en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3