República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6229-2015 Radicación n.° 59039 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA KATERINE CARREÑO CAMACHO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES DIANA KATERINE CARREÑO CAMACHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Como fundamentos fácticos se tiene que la señora Olga Robles de Carreño instauró demanda ordinaria reivindicatoria de dominio contra la señora Nelcy Camacho Prada; actuación que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga; que dentro del proceso se interpuso demanda de reconvención; que en la sentencia que puso fin a la primera instancia se accedió a las pretensiones de la acción principal de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 30 No. 58-19 en la ciudad de Bucaramanga.
Argumentó que en el proceso se incurrió en una serie de irregularidades, consistentes en que no fue estudiada la réplica de la parte demandada respecto a que: i) la demanda fue instaurada por José Hernando Peña, quien no señaló que obrara en calidad de apoderado de la demandante Olga Robles de Carreño; ii) el poder general contenido en escritura pública no incluía la disposición del derecho; iii) la posesión del bien que en principio tuvo su padre, Eliecer Carreño, ahora no sólo era ejercida por su madre, Nelcy Camacho Prada, sino también por los herederos de Eliecer Carreño, por lo que debieron ser citados como litisconsortes necesarios; y iv) no se aportó constancia de la entrega del inmueble.
Agregó que las excepciones de fondo no fueron objeto de análisis y que no fue vinculada al proceso como demandada; que se desconoció que podía existir un conflicto de intereses entre ella y su progenitora, Nelcy Camacho Prada, de tal manera que debió designársele curador ad litem por ser menor de edad para la época en que fue contestada la demanda.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario que motivó la queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario y a la parte accionada para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por conducto de uno de sus magistrados, expuso que las inconformidades expuestas fueron estudiadas dentro de la sentencia de segunda instancia, de la cual citó algunos apartes y en la que se concluyó que la accionante y los otros menores no estuvieron desamparados procesalmente.
Informó que el proceso se encontraba en trámite de concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y apelante en esta instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, en virtud del acuerdo de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por lo que procedió a relacionar las actuaciones realizadas en el informe secretarial, entre ellas, la del 19 de agosto de 2009, en la que se denegó la prosperidad de las excepciones previas, se citó oficiosamente a los menores y se dispuso que se les corriera traslado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela era improcedente bajo la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, ello en atención a que la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia, fue objeto del recurso de casación, a través del cual debían canalizarse las críticas de orden legal expuestas por esta vía. En ese orden, expuso que: si la parte interesada dentro del memorado trámite judicial, esto es la demandada y demandante en reconvención, de la que se indicó ciertamente hace parte la querellante, acudió al memorado medio de defensa judicial idóneo para plantear los reparos que ahora se manifiestan por esta vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de censura –que está pendiente de definirse-, con prescindencia del desenlace que tenga ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Adicionalmente, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se dejen sin efecto las sentencias de instancia, proferidas dentro de la acción reivindicatoria de dominio que adelantó Olga Robles de Carreño contra Nelcy Camacho Prada, puesto que, a su juicio, el proceso adoleció de una serie de irregularidades, concretadas en las falencias que atribuye al poder otorgado por la parte demandante y en que no se había tenido en cuenta un posible conflicto de intereses entre ella y su progenitora, quien actuó como parte demandada y demandante en reconvención, por lo que, sostiene, debió designársele un curador ad litem para que la representara.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, al advertirse que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la parte demandada, quien es la progenitora de la aquí accionante, interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, ello en atención al requisito de subsidiariedad que caracteriza a este dispositivo constitucional, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos.
Igual consideración merece el reproche formulado frente a las irregularidades que, a su juicio, tuvieron lugar respecto del poder otorgado por la demandante, Olga Robles de Carreño, puesto que tal alegación debió ser impetrada al interior del proceso, observándose que, conforme a lo expuesto en la sentencia del Tribunal, tal aspecto tampoco fue materia de apelación, omisión que no puede ser remediada ahora por vía de la acción de tutela.
Con todo, aún si se pasara por alto el requisito de subsidiariedad, no observa la Sala que las autoridades judiciales convocadas hayan omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les confiere la Constitución y la ley.
En efecto, la queja manifestada por la accionante relativa a que debió designársele un curador ad litem, debido a que podía tener un conflicto de intereses con su progenitora, fue estudiada por el Tribunal en sede de apelación, Corporación que desestimó tal alegación, tras haber evidenciado que la demandada y demandante en reconvención, Nelcy Camacho Prada, actuó en su nombre y en representación de sus hijos menores, entre ellos, Diana Katherine Carreño Camacho, a quienes se les respetó el debido proceso; consideración que reforzó al advertir que, por auto del 19 de agosto de 2009, los menores fueron citados para los fines del artículo 57 y 83 del C.P.C. y, por medio de su apoderada designada, «ratificaron la actuación para los efectos de la reivindicación y asomando la comunidad de intereses», de tal manera que para el Tribunal «en forma alguna dejaron entrever esos reales o presuntos intereses contrapuestos con su progenitora.» Definido ello, con base en el acervo probatorio, el Tribunal, compartiendo lo expuesto por el juez que definió la primera instancia, consideró que la pretensión de la demandante en reconvención no alcanzaba prosperidad, dado que, Eliecer Carreño, padre de la aquí accionante, había reconocido el dominio ajeno del predio en disputa, sin que existiera prueba del momento en que inició la posesión, por lo que debía tenerse como una posesión irregular; en ese orden de ideas, estimó que no había prueba del justo título, lo que descartaba la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio pretendida en la contrademanda.
Se observa que la decisiones cuestionadas se fundaron en la estimación que le dieron los jueces de instancia a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Por tanto, la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2