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STL6228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72167 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6228-2017 Radicación n.° 72167 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TANIA GISSELL BARRAGÁN NARANJO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia», los cuales, en su sentir, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el proceso ordinario de resolución de contrato número 850012208003200400076, promovido por Fernando Wilches González contra Néstor Barragán Pérez.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó, en síntesis, que el 17 de abril de 1997 su padre, Néstor Barragán Pérez, celebró un contrato de permuta con Fernando Wilches González, en virtud del cual el primero entregó al segundo la casa 23 ubicada en la colina campestre de Yopal, sobre la cual pesaba una hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, mientras que el segundo le entregó una finca de setenta y un hectáreas, denominada Los Capones, gravada con hipoteca a favor de la Caja Agraria; que, en el citado negocio jurídico, se estableció que Néstor Barragán pagaría la hipoteca de la Caja Agraria y Fernando Wilches González la del Banco Central Hipotecario.

Manifestó que, el 18 de junio de 1999, su padre fue víctima de tentativa de homicidio y, posteriormente, de desaparición forzada por parte de grupos paramilitares, hechos que fueron oportunamente denunciados ante la Fiscalía; que, en atención a lo ocurrido, su madre, quien era compañera permanente y única heredera del desaparecido, pagó la totalidad de la hipoteca constituida a favor de la Caja Agraria, tal y como se había pactado en el negocio jurídico descrito; que, a su turno, Fernando Wilches «puso al día la obligación hipotecaria del BCH, que gravaba la casa No. 23 de la Colina Campestre de Yopal», con lo cual logró que se terminara un proceso ejecutivo instaurado en su contra por el Banco Central Hipotecario.

Manifestó que, con posterioridad a dichos acontecimientos, concretamente en el año 2004, Fernando Wilches promovió contra Néstor Barragán González, para entonces desaparecido, un proceso de resolución de contrato de compraventa; que el Juez Civil del Circuito de Yopal, al que se asignó por reparto tal asunto, profirió sentencia en la que declaró que el demandado había incumplido el contrato de compraventa celebrado con el demandante y, en tal sentido, ordenó la resolución del negocio jurídico y condenó al convocado a juicio a pagar «más de cien millones de pesos» por concepto de perjuicios y frutos naturales y civiles; que, al ser consultada dicha decisión, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la citada corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, ordenó al a quo que vinculara al trámite procesal a todos los herederos determinados e indeterminados del demandado, Néstor Barragán González.

Indicó que, en cumplimiento de lo decidido por su superior, el juzgado publicó edicto emplazatorio, de tal manera que ella, como única heredera, se notificó el 20 de marzo de 2013, del trámite que se seguía contra su padre; que, inmediatamente después de notificarse, presentó recurso de reposición contra el auto que había admitido la demanda y, así mismo, solicitó que se declarara probada la «prescripción extintiva de las acciones ordinarias y extraordinarias respecto del negocio jurídico cuya resolución se demandaba»; que, como tal solicitud le fue negada, su apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones, entre la cuales se encontraba nuevamente la prescripción; que el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia «en el mes de agosto del año 2015», en la que declaró la nulidad del contrato suscrito entre las partes contendientes el 17 de abril de 1997, bajo el argumento de que en dicho contrato no se había establecido el día para firmar la escritura pública, como tampoco la hora y la notaría en la que se había de protocolizar tal acto; que, en cuanto a la prescripción, el juez de primer grado la declaró no probada.

Afirmó que instauró recurso de apelación contra el proveído descrito y el mismo fue concedido ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; que dicha corporación, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión recurrida; que instauró recurso extraordinario de casación contra tal proveído; que el magistrado a cuyo cargo se encontraba el asunto, profirió auto de fecha 17 de enero de 2017, en el que ordenó el avalúo de la casa 23 de la colina campestre de Yopal y, para tales efectos, nombró un perito; que instauró contra dicha decisión recurso de reposición, en el que le recordó al magistrado Álvaro Vincos Urueña, que conocía del asunto, que el inmueble cuya restitución se ordenaba en la sentencia, era la finca Los Capones; que, adjunto al recurso, presentó un avalúo de ésta última propiedad, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, con el cual evidenció que tenía interés jurídico para recurrir en casación; que, pese a lo anterior, su recurso fue desestimado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, pero el Tribunal modificó el auto de fecha 17 de enero de 2017 y ordenó que la prueba pericial se practicara respecto de la finca identificada previamente.

Señaló que el Tribunal, al proceder de tal manera, incurrió en un yerro ostensible que lesionó sus derechos fundamentales, consistente en que pasó por alto que el proceso ordinario de resolución de contrato era meramente declarativo y, en tal sentido, lo procedente era conceder de plano la casación sin calcular previamente si se cumplía o no la cuantía para tal efecto.

Precisó que, en todo caso, si el Tribunal consideraba necesario contar con un avalúo del predio, con el fin de fijar el interés jurídico como presupuesto del recurso extraordinario, lo procedente era que la parte recurrente lo allegara, en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, más no decretar de oficio dicha prueba, como equivocadamente se había dispuesto.

Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que le concediera el recurso extraordinario presentado oportunamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, convocó al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato que originó la queja constitucional (folio 62).

Durante el término de traslado concedido se recibió respuesta de la compañía Central de Inversiones S.A., en la que su representante legal informó que no había vulnerado derecho alguno al accionante y, en tal sentido, pidió ser desvinculada del trámite de la tutela (folios 112 y 113). En la misma oportunidad, contestó la acción constitucional la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en los términos obrantes en el medio magnético visible a folio 135.

Señaló que, en efecto, en dicha corporación cursaba el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Fernando Wilches González contra Néstor Barragán Pérez, e indicó que dicho juicio se encontraba a la espera de una prueba pericial que resultaba necesaria para determinar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada.

Así mismo, incorporó al expediente copia de las actuaciones surtidas en el curso de dicho proceso declarativo. Surtido el trámite señalado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que las decisiones adoptadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 17 de enero y el 16 de febrero de 2017, en las que había ordenado la práctica de un dictamen pericial sobre el bien inmueble que era materia del litigio en el juicio ordinario de resolución de contrato sometido a su criterio, no se erigían en un desafuero que ameritara la intervención del juez constitucional.

Para arribar a tal conclusión, la Sala señaló, en primer término, que los pormenores narrados por el accionante, así como los documentos allegados al expediente, dejaban al descubierto que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que había sido recurrida en casación, tenía un contenido claramente económico y, en tal sentido, indicó que, contrario a lo alegado por la accionante, sí resultaba necesario calcular el interés jurídico para recurrir en casación. Así mismo, precisó que «si para el magistrado querellado dentro del plenario no existían elementos de juicio para determinar el quántum exigido para incoar la señalada impugnación extraordinaria, nada le impedía, como en efecto lo hizo, decretar de oficio una prueba pericial».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, en los términos legibles a folios 159 a 161. En dicha oportunidad, además de reiterar sus planteamientos iniciales, expresó: Humildemente acepto mi errada interpretación de la norma C.G.P. frente al hecho planteado relativo a que todas (sic) los procesos declarativos son susceptibles del recurso Extraordinario (sic) sin importar su cuantía. Sin embargo, no es el único hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso en relación directa con el Acceso (sic) oportuno y eficaz a la Administración (sic) de justicia, toda vez que el artículo 339 del C.G.P. establece que la parte recurrente puede aportar dictamen si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. La citada norma no establece en que (sic) momento se debe aportar el dictamen pericial, o que este deba ser aportado al momento de interponerse el recurso, la norma citada solo indica que el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario.

De otra parte, el dictamen pericial fue presentado en forma oportuna y no en forma extemporánea como lo plantea el Honorable Juez de Tutela de primera instancia […] CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes previamente relatados, se advierte que la accionante, Tania Gissell Barragán Naranjo, se duele de que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de los autos de fechas 17 de enero y 16 de febrero de 2017, hubiere decretado una prueba pericial dentro del proceso ordinario de resolución de contrato número 850012208003200400076, con el fin de determinar si le asistía o no interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia proferida dentro de dicho juicio.

Ante el panorama descrito y bajo el entendido de que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a definir si del contenido de las decisiones cuestionadas puede deducirse la transgresión de derechos constitucionales alegada en la tutela.

De esta manera, al analizarse íntegramente los autos que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 17 de enero y el 16 de febrero de 2017, se observa que lo decidido en dichas providencias por la corporación accionada fue decretar de oficio la práctica de una prueba pericial sobre el inmueble que era materia del litigio, con el fin de determinar su avalúo y establecer por dicha vía si la cuantía del mismo permitía a la accionada alcanzar el interés jurídico para recurrir en casación. En este orden, la Sala considera que la decisión así adoptada, lejos de aparecer descabellada o carente de fundamento, se revela compatible con el derecho fundamental al debido proceso de la aquí tutelante, máxime cuando el propósito de Tribunal, al proceder de tal manera, fue enmendar la negligencia de su apoderado judicial, quien no sólo no aportó en forma oportuna el avalúo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, para respaldar la interposición del recurso extraordinario, sino que sustentó el mismo en el argumento, abiertamente errado de que «por ser la demanda que da origen al Recurso Extraordinario de Casación un Proceso Declarativo, no requiere de la estimación de la cuantía como requisito de procedibilidad».

En este sentido, queda en evidencia que no se estructuran en el presente asunto los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este profirió una decisión ajustada a derecho que resultó acorde con el ordenamiento jurídico vigente, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión que adoptó la corporación que obró como juez constitucional de primer grado, en la que, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los aquí expuestos, negó el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5