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STL6228-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6228-2015 Radicación n.° 59035 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR YESENIA ANTOLINEZ RICO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La señora FLOR YESENIA ANTOLINEZ RICO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

Como fundamentos fácticos se expuso que la señora Mercedes Torres Lamus instauró un proceso verbal de lesión enorme en su contra, por el contrato de compraventa de la finca “La Merced”; que la actuación que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Pamplona; que en la demanda se incurrió en una serie de irregularidades, toda vez que: i) el poder no estaba firmado por la demandante, requisito que sólo fue cumplido cuando se admitió la demanda; ii) en el líbelo se incluyó de manera errada la matrícula inmobiliaria del bien inmueble; iii) no se estipuló la cuantía y iv) se ocultó la existencia de la escritura del 8 de agosto de 2013, sobre el «cambio de casa lote por parcela» Indicó que en la sentencia que puso fin a la primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda; que el juzgado hizo una indebida valoración probatoria porque tuvo en cuenta un dictamen pericial que carecía de fundamentación y de idoneidad, en el que se indicó que el valor del bien era de $307.035.000, pese a que su avalúo catastral era de $1.600.000 y del cual no se le corrió traslado; que tuvo por demostrado, sin estarlo, un pago de $5.000.000 y no tuvo en cuenta que la demandante al absolver el interrogatorio de parte se contradijo sobre el valor recibido que había indicado en los hechos de la demanda.

Señaló que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión de primera instancia; que dicha corporación no dio por probada la dación en pago que realizó el cónyuge de la compradora a la vendedora; y que la sentencia de segunda instancia se profirió sin que estuviera en firme el auto que señaló fecha para la audiencia de alegaciones y fallo.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera un fallo que revoque la decisión apelada y deniegue las súplicas de la demanda; se declare que hubo dación en pago y que no hubo lesión enorme o, en su defecto, se declare la nulidad de la demanda por violación del debido proceso; y que se registre la sentencia y se comunique a la notaría de Pamplona.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó notificar a los intervinientes en el proceso verbal y a la parte accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela era improcedente en atención a que no se había interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia, con lo que la aquí accionante, desperdició la oportunidad de ejercer el mecanismo idóneo para exponer las quejas alegadas por esta vía. En el mismo sentido, estimó que, frente a la inconformidad planteada respecto a las falencias del poder otorgado por la parte actora, no se alegó en el momento procesal oportuno la indebida representación; falencia que impedía la prosperidad de la acción de tutela por cuanto no fue concebida como un recurso último para rescatar oportunidades ni términos fenecidos.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; insistió en que la sentencia se fundamentó en un peritaje que no tenía base legal, circunstancia que constituyó una vía de hecho y que tampoco se examinaron los argumentos expuestos frente a la actuación arbitraria de la juez que conoció el proceso verbal en la primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Adicionalmente, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se revoquen las sentencias de instancia, proferidas dentro del proceso de lesión enorme que se instauró en su contra y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que deniegue las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, se incurrió en una indebida valoración probatoria y no se tuvo por demostrada la dación en pago.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, al advertirse que contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que le asistía interés para recurrir, lo que torna improcedente el amparo solicitado al desconocerse el requisito de subsidiariedad que caracteriza a este dispositivo constitucional, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Con todo, aún si se pasara por alto este requisito de procedibilidad, no observa la Sala que las autoridades judiciales convocadas hayan omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les confiere la Constitución y la ley.

En efecto, con base en el material probatorio recaudado concluyeron que se había configurado la lesión enorme en el contrato de compraventa suscrito por las partes, al determinarse que el precio resultaba irrisorio frente al valor del avalúo del inmueble y que, tampoco podía tenerse en cuenta la venta que fue alegada como “dación en pago” por cuanto no se probó que la demandante hubiese recibido el predio, como tampoco la permuta, puesto que lo que se celebró fue un contrato de compraventa de derechos y acciones vinculados a un predio de un tercero. En cuanto a las inconformidades impetradas frente al traslado del dictamen, consideraron que no se configuraba una nulidad, dado que la demandada había ejercido activamente el derecho de contradicción frente al mismo y, adicionalmente, destacaron que no fue el único medio de convicción que condujo a la decisión adoptada.

Por consiguiente, se observa que las decisiones cuestionadas se fundaron en la estimación que le dieron los jueces de instancia a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por tanto, la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9