Micelio
STL6227-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70030 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6227-2023 Radicación n.° 70030 Acta extraordinaria 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CONSUELO ACEVEDO NOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Consuelo Acevedo Nova presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que adelantó proceso especial de fuero sindical contra la Defensoría del Pueblo, a fin de conseguir la reinstalación a su puesto de trabajo, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la convocante interpuso apelación. En fallo de 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se debió acceder a las pretensiones porque se cumplieron los presupuestos del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y que el Tribunal desconoció los hechos de la demanda, pues fue trasladada internamente dentro de la Defensoría Regional Santander a un área funcional distinta.

Criticó que las autoridades le exigieron una carga adicional, esto es, que se acreditara el perjuicio de sus condiciones laborales, situación que va en contravía con lo dispuesto en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de 2 de diciembre de 2022 y 27 de febrero de 2023, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 29 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica con el objeto de que se allegara el respectivo poder que legitimara a la abogada para actuar en representación de la convocante, una vez se subsanó la falencia, en proveído de 12 de abril de 2023, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo y remitió link del expediente digital.

La Defensoría del Pueblo explicó que no se vulneraron los derechos invocados y que las providencias se ajustaron a la normativa aplicable. El Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo sostuvo que se quebrantaron las libertades sindicales, pues la promotora fue trasladada de manera arbitraria y sin el cumplimiento de los procedimientos previstos por el legislador, y que se configuró un caso de «violencia antisindical basada en género» el cual fue puesto en conocimiento del «Defensor Nacional».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los fallos de 2 de diciembre de 2022 y 27 de febrero de 2023, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:  (i) Consuelo Acevedo Nova se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión data de 27 de febrero de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 27 de febrero de 2022, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer i) si el juzgado interpretó incorrectamente el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo «por desconocer la garantía foral allí prevista y desatender las sentencias de naturaleza constitucional que han definido su alcance» y ii) si se equivocó al no dar por demostrado que existió una desmejora en las condiciones laborales con la reubicado, que la Defensoría del Pueblo Regional Santander no es «una única unidad temática, sino que tiene varias áreas funcionales con ejes temáticos particulares» y que «el móvil de la reubicación laboral lo fue el desintegrar al sindicato de una misma área».

Al respecto, el Tribunal destacó que no existía discusión de los siguientes hechos: (i) Que CONSUELO ACEVEDO NOVA se vinculó al servicio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO mediante Resolución 1808 de 18 de diciembre de 2017 en el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Regional Santander. (ii) Que CONSUELO ACEVEDO NOVA estaba asignada al área para los «Asuntos Agrarios y Tierras» de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Regional Santander.

(iii) Que en fecha 03 de agosto de 2022 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO notificó a CONSUELO ACEVEDO NOVA de la decisión de reubicarla laboralmente, del área de «Asuntos Agrarios y Tierras», al área de «DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN». (iv) Que para el 03 de agosto de 2022 en que fue ordenada su reubicación laboral, CONSUELO ACEVEDO NOVA gozaba de fuero sindical en calidad de Tesorera de la Junta Directiva de la organización SINDHEP.

(v) Que para cuando se ordenó la reubicación laboral, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO conocía de la condición de aforada sindical de que gozaba la trabajadora CONSUELO ACEVEDO NOVA. En este orden, el juez de segunda instancia analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al fuero sindical y a la facultad del ius variandi del empleador, especialmente, los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las sentencias CC C-240-2005, C-201-2002, T-683-2006 y T-148-2013 y el fallo de 27 de mayo de 1982, radicado 8323, y puntualizó que frente a la desmejora: Razón le asiste a la censura al señalar que, en tratándose del supuesto fáctico de «desmejora», debe entenderse por tal todo escenario que represente cualquier tipo de desventaja, menoscabo, detrimento o empeoramiento de las condiciones laborales del aforado sindical.

Toda otra interpretación que restrinja la «desmejora» únicamente a tener por tal la que ocurra dentro de una determinada categoría o respecto de cierta naturaleza, Vr.g., que por tal solo deba entenderse la modificación que sufra el salario o el horario, además de resultar restrictiva, implicaría exigir del trabajador requisitos adicionales que la ley no impone.

De otro lado, explicó que el juez de primera instancia no restringió la noción de desmejora de las condiciones laboral: a alguna que ocurriera únicamente dentro de los límites de determinado conjunto categórico, o respecto de tipo específico o naturaleza de desventaja, ni ofreció entre sus argumentos dogmáticos o de valoración probatoria, ninguno que dejara ver que su actividad analítica la hubiera limitado exclusivamente a verificar que el detrimento se hubiera producido respecto del salario u horario, o de cualquier otra puntual condición. Cierto es que el juzgador se refirió a esos particulares aspectos, salario y horario, pero solo para indiciar que no encontró ninguna desmejora en las condiciones de la trabajadora, esas inclusive.

En conclusión, no incurrió el operador judicial en los dislates de orden sustantivo que le endilgó la censura, pues, a más de que identificó adecuadamente la finalidad de la garantía foral sindical prevista en el artículo 405 del CST: la protección del derecho colectivo de asociación sindical, que no, la de los derechos individuales del trabajador cobijado por el amparo; sus argumentos tampoco resultaron contrarios o despreciativos del criterio sentado por la Corte Constitucional, ni llevaron a considerar que hubiera incurrido en la interpretación restrictiva que la censura le atribuyó. Y resaltó que no toda modificación de las condiciones laboral presupone la ocurrencia de una desmejora y que la simple modificación de funciones no representa por sí solo un perjuicio o desventaja, máxime que: No se aportaron medios persuasivos dirigidos a comprobar el supuesto fáctico de «desmejora», en cualquiera de sus manifestaciones.

Véase que las piezas documentales así no lo reportan, en tanto entre ellas solo se observan los soportes relativos a i) la existencia del sindicato, su designación como miembro aforado de la junta directiva y la notificación al empleador; ii) el nombramiento en provisionalidad, las reubicaciones internas de que ha sido objeto junto con sus notificaciones y entregas, los manuales de funciones de los cargos asignados y una petición proveniente de las organizaciones campesinas de Santander dirigida a cuestionar la reubicación laboral; y iii) la reclamación administrativa con su respectiva respuesta..

Incluyó además el concepto # 134221 de 27 de julio de 2015 del Ministerio de Trabajo a través del cual se explicó que el empleador debía solicitar autorización previo traslado del aforado sindical a otro establecimiento o municipio; así como el acta de sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, dentro de los cuales se ordenó y se confirmó la decisión de reintegro respecto de una trabajadora que había sido objeto de reubicación y traslado a otro municipio, nada de lo cual contribuye ni a demostrar la situación de desmejora, ni a servir de apoyo en la solución del presente conflicto, por ser bien distintos los problemas jurídicos que allá y acá se formularon.

De otro lado, CONSUELO ACEVEDO NOVA manifestó a través de su interrogatorio que en efecto fue objeto de desmejora en lo personal y lo humano, pues había sido grande el empeño que había entregado a la consecución de sus objetivos misionales. Tales manifestaciones en todo caso carecen de suficiencia probatoria para tener por demostrados los supuestos de hecho puestos de presente por ese mismo sujeto procesal, habida cuenta que carecen de respaldo en otros medios de prueba.

Contrario sensu, las revelaciones acerca de como sus condiciones laborales no representaron merma alguna en otros aspectos tales como el horario (de 8 a 5), el salario y los permisos sindicales, así como el hecho de no encontrar ella misma cuál fue la desmejora que sufrió, más allá de no poder seguir ejecutando las funciones del cargo anterior, pues por mucho que el juez insistió en que las señalara, ninguna otra encontró, constituyen prueba suficiente por tratarse de confesión. Agregó que el hecho de haber desarrollado las tareas propias del cargo anterior con disciplina, dedicación y compromiso, o estar próxima a alcanzar sus objetivos, no implica que la reubicación supone una desmejora, pues estas solo son « cualidades y consecuencias que deben acompañar el idóneo y normal ejercicio de todo cargo público o privado».

Además, el Tribunal estudió que la actora es profesional en sociología y especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de ahí que, salvo prueba en contrario -que no fue aportada-, concluyó que sus nuevas funciones en el área de «Promoción y Divulgación», entre ellas, las de capacitación «que dijo desarrollar», al igual que las que antes ejecutaba, no resultan extrañas a su experiencia y formación profesional «como ella misma lo admitió, aun cuando señaló que no había recibido inducción al cargo».

De otro lado, en cuanto a que la Defensoría del Pueblo Regional Santander no es una única unidad temática, sino que tiene varias áreas funcionales, la corporación advirtió que «se trata de un argumento que carece de toda incidencia en las resultadas de la alzada, pues no formó parte de la ratio decidendi» del fallo de primer grado. Finalmente, indicó: en lo que hace al reparo dirigido a relievar que el móvil de la reubicación laboral lo fue el de desintegrar al sindicato de una misma área, basta con examinar el material aportado para encontrar que se trata de una aseveración carente de todo respaldo, máxime que fue la misma actora quien confesó que su actividad sindical no había sido afectada con el movimiento horizontal que se presentó. Lo demás no trasciende más allá del plano de simples apreciaciones subjetivas carentes de respaldo demostrativo De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00