Micelio
STL6227-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 448 de 1993Ley 48 de 1993

Radicación n.° 72123 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6227-2017 Radicación n.° 72123 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID ALBERTO DÍAZ JAIMES contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR N° 32, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, en su parecer vulnerados por la entidad accionada. Afirmó, para respaldar su solicitud, que en el año 2000 se presentó por primera vez ante la autoridad competente, para que se le definiera su situación militar; que, en dicha oportunidad fue sobrante debido al dictamen que adoptó el sicólogo de la institución; que, posteriormente, en el año 2004, la Segunda División del Ejército Nacional realizó una jornada de reclutamiento, a la que fue citado; que en esta ocasión lo catalogaron de la misma forma por un nuevo dictamen sicológico, aunque lo citaron nuevamente para que se presentara en el mes de abril de dicha anualidad; que no se presentó porque para la referida fecha laboraba en otro municipio; que, tiempo después necesitó su libreta militar para obtener un trabajo y mejorar sus condiciones de vida y las de su familia, de manera que ingresó a la página web del Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional y se inscribió para junta de remisos; que se presentó a una citación que le hicieron, el día 5 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Comandante del Distrito Militar No. 32, sin siquiera atender a sus explicaciones o revisar los documentos que llevaba, profirió la Resolución 32260, en la que lo declaró infractor remiso y lo condenó a multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aproximadamente a $13.789.080.

Refirió que instauró recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión señalada; que, al sustentar los mismos, explicó que era padre cabeza de familia, que sus ingresos eran mínimos y que debía proveer la congrua subsistencia de una niña de cuatro años; que, con fundamento en dichos argumentos, manifestó que le era imposible pagar tan exagerada sanción; que, no obstante, se le negó la reposición y la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, que resolvió la apelación, confirmó íntegramente el acto administrativo descrito.

Refirió que, con las decisiones anteriores, el Distrito Militar No. 32 y la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional le impidieron obtener su libreta militar y, de contera, lo dejaron desprovisto de una herramienta necesaria para poder continuar el proceso laboral que inició y que le implicaba una mejoría en sus ingresos y los de su familia.

Así mismo, indicó que, con dicho proceder, le lesionaron sus garantías fundamentales. Con apoyo en dichos argumentos, pidió que se concediera el amparo de sus prerrogativas y solicitó que, como medida urgente para restablecerlas, se ordenara a las entidades accionadas que le «expi[dieran] la libreta militar de segunda categoría con un costo que pu[diera] asumir y se le exone[rara] de la multa, teniendo en cuenta su realidad actual de empleado de albañilería, estudiante y padre cabeza de familia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa (folio 31).

En el término de traslado concedido para el efecto señalado, contestó la tutela el Comandante del Distrito Militar No. 32 de Ejército Nacional y se opuso a su prosperidad (folios 39 a 41). Para tal efecto, indicó que aunque la dependencia a su cargo había sancionado al accionante con la multa señalada por éste en la acción de tutela, la imposición de dicho rubro se había realizado en el marco de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, dada la condición de remiso del tutelante, de manera que se trataba de una actuación legal, que no podía considerarse lesiva de garantías constitucionales.

Cumplido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, el 27 de febrero de 2017, en la que negó el amparo deprecado, al considerar que el reparo presentado por el actor se encontraba orientado a quebrantar el contenido de un acto administrativo, de manera que, por virtud del principio de subsidiariedad que regía la tutela, dicho asunto debía ser resuelto por la justicia contencioso administrativa y no por el juez constitucional (folios 42 a 45).

IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación y pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales (folio 53). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor legal ni efecto alguno la multa que le impuso el Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, mediante Resolución 32260 de 2016 y que, en su lugar, se le expida la libreta militar que requiere para continuar con sus estudios y mejorar su vida laboral.

No obstante, es evidente que la pretensión del accionante no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si la resolución que le resultó gravosa se encuentra o no ajustada a derecho.

Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para discutir la legalidad del acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Es preciso señalar que, en un caso de similares contornos, estudiado en la sentencia CSJ STL1937-2016, esta Sala precisó lo siguiente: En el presente asunto el actor cuestiona las multas que le impuso el Ejército Nacional por inscripción y al considerarlo como remiso así como la cuota de compensación militar y los gastos de expedición y laminación, pues no tiene recursos económicos para cancelarlas, su esposa y su hijo dependen de él y tiene derecho a la cuota de compensación. En el expediente no obra como prueba el acto administrativo, a través del cual fue sancionado el accionante, no obstante de los otros elementos de juicio allegados, esto es, el derecho de petición que presentó Correa González y la respuesta por parte de la entidad, queda claro que a través de la Resolución No. 3181 de 2011 el accionante fue declarado remiso y sancionado, que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente fueron resueltos mediante actos administrativos Nos. 024 y 019 del mismo año, así que agotó la vía gubernativa.

Dado lo anterior es claro que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas a su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede abrirse campo la procedencia de la acción constitucional, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además tampoco observa la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto el acto administrativo controvertido se profirió de conformidad a la Ley 448 de 1993 y se notificó en debida forma pues el actor presentó los recursos a su alcance.

Así las cosas, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, se confirmará el proveído impugnado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2