República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6227-2015 Radicación n.° 59013 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ENRIQUE BOTERO GUZMÁN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor NELSON ENRIQUE BOTERO GUZMÁN instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad, así como los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Señaló que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Suboficiales; que, « la policía sin tener sustento legal me graduó como patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo, pues para la fecha de mi graduación no existía el régimen de nivel ejecutivo, sin embargo siempre pensé que era legal bajo los principios de buena fe y confianza legítima que si (sic) tiene hacia las autoridades, hasta el día de hoy que el Consejo de Estado se pronunció sobre su ilegalidad.» Indicó que por resolución notificada el 28 de marzo de 2014, la Institución accedió a su solicitud de retiro, puesto que para la fecha contaba con más de 20 años de servicio, requisito para acceder a la asignación de retiro; que por medio del oficio 15219/GAG SDP del 2 de julio de 2014, se le negó el derecho a la asignación de retiro, decisión que, afirmó, no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y de los jueces administrativos, según los cuales, para quienes ingresaron a la Policía Nacional antes del 30 de diciembre de 2004, el tiempo requerido para acceder a la asignación era de 15 y 20 años.
Agregó que con la decisión de la Caja de Retiro se le estaba causando un perjuicio porque la única profesión que eligió y para la cual se preparó fue la de policía; que a la fecha no había podido conseguir trabajo, lo que afectaba el mínimo vital de su núcleo familiar, conformado por su esposa, quien se encontraba en estado de embarazo y su hija menor de edad; que, adicionalmente, el 14 de noviembre de 2014, fue intervenido quirúrgicamente y presentaba taquicardias, enfermedad que ha agravado su situación y lo imposibilita para trabajar; que el 14 de enero de 2015, radicó la solicitud para que se fijara audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, impetraba la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la autoridad accionada que le reconozca la asignación de retiro y en consecuencia, le pague la mesada pensional y lo afilie al sistema de salud de la Policía Nacional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la asignación de retiro se asimilaba a una pensión de vejez y, como tal, requería el cumplimiento de una serie de requisitos; en ese orden, estimó que correspondía al actor controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que tampoco se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Estimó que no era procedente ordenar la afiliación del actor al sistema de salud de la Policía Nacional al no configurarse ninguno de los supuestos legales ni jurisprudenciales que hacen viable dicha vinculación, ello en atención a que no tenía la condición de miembro activo de la institución, no le había sido reconocida una pensión y no fue desvinculado del servicio por causa de una enfermedad, a lo que se sumaba que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social de salud en la EPS SURA.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; insistió en que no contaba con los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar y que esa manifestación la había hecho de buena fe, por lo que, si el juez no la consideraba suficiente, debió haber decretado las pruebas que estimara necesarias; reiteró igualmente, que se le había realizado un implante de marcapaso transitorio y marcapaso bicameral, que persistían las taquicardias, y que esa afección lo imposibilitaba para laborar.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del actor recae en el no reconocimiento de la asignación de retiro a la que, afirma, tiene derecho por haber prestado más de 20 años de servicio en la Policía Nacional; prestación que fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tras considerar que, acorde con el Decreto 4433 de 2004, quienes se retiren en forma voluntaria, deben haber prestado un mínimo 25 años de servicio a la Institución, exigencia no satisfecha por el actor.
En esos términos, considera la Sala que no existe duda que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, puesto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional estimó que no se encontraban acreditados los requisitos para el otorgamiento de la prestación, concretamente el tiempo de prestación de servicios.
Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual el accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación a los que hace referencia en la impugnación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Al respecto, es preciso recordar que, aun cuando se afirme la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable, por vía de la acción de tutela no puede otorgarse el reconocimiento de una prestación económica, cuando no está debidamente demostrado el derecho, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2010: Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.
“En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.” Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9